JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1786/2012 Y SUP-JRC-137/2012 ACUMULADOS.

 

ACTORES: JUAN ANTONIO TORRES CARRILLO Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: LXI LEGISLATURA DEL CONGRESO DE TAMAULIPAS.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

TERCEROS INTERESADOS: ANDRÉS MEZA PINSÓN Y EMILIA VELA GONZÁLEZ.

 

SECRETARIOS: CLICERIO COELLO GARCÉS Y SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA.

 

 

México, Distrito Federal, a doce de septiembre de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1786/2012 y de revisión constitucional SUP-JRC-137/2012, promovidos por Juan Antonio Torres Carrillo y el Partido Acción Nacional, respectivamente, contra los decretos LXI-487, LXI-488 y LXI-489, emitidos el veintisiete de junio de dos mil doce por la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Tamaulipas.

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por los actores, de las constancias que obran en autos y las resoluciones de esta Sala Superior, se desprende lo siguiente:

 

I. Designación de magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas. El dieciocho de marzo de dos mil nueve, la LX Legislatura del Congreso de Tamaulipas expidió los Decretos LX-680 y LX-681-, a través de los cuales designó a Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, como Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, por el periodo comprendido del diecinueve de marzo de dos mil nueve al quince de marzo de dos mil doce.

 

II. Aprobación de la propuesta de ratificación. El trece de diciembre de dos mil once y veintiséis de enero de dos mil doce, el Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Tamaulipas emitió los acuerdos inherentes a la aprobación de la propuesta de ratificación de los Magistrados referidos en el párrafo que precede, para el periodo dos mil doce–dos mil dieciocho.

 

III. Trámite de la propuesta en el Congreso del Estado de Tamaulipas. Lo acuerdos en comento fueron recibidos en la Oficialía de Partes del Congreso del Estado de Tamaulipas, el treinta de enero del año en curso, donde, en sesión ordinaria de uno de febrero siguiente, se determinó turnar la propuesta de ratificación a la Comisión de Gobernación, a fin de que procediera a verificar el procedimiento parlamentario respectivo, en términos de lo dispuesto en la normatividad aplicable.

 

El veintiuno de febrero de la anualidad que transcurre, la Comisión de Gobernación se reunió con el objeto de desahogar las etapas del procedimiento atinente a la integración del expediente y análisis de los requisitos constitucionales y legales, formándose el expediente individual de los referidos Magistrados y se les citó para que comparecieran a una entrevista que se llevaría a cabo el día veintisiete siguiente.

 

El propio veintisiete de febrero, previa valoración cuantitativa de los requisitos establecidos en los artículos 111 y 112, primer párrafo, de la Constitución Política de Tamaulipas, así como del numeral 188, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, la Comisión de Gobernación aprobó el dictamen de ratificación de los Magistrados Electorales Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, por considerar que cumplían los requisitos constitucionales y legales para tales efectos.

 

El seis de marzo de dos mil doce, el Pleno de la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas aprobó el aludido dictamen y expidió el Decreto LXI-449, por el cual se ratificó a los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, como magistrados y el quince siguiente se publicó dicho Decreto en el Periódico Oficial de la referida entidad federativa.

 

IV. Juicio de revisión constitucional SUP-JRC-59/2012 y acumulados. Contra el referido Decreto el Partido Acción Nacional y Juan Antonio Torres Carrillo promovieron sendos juicios de revisión constitucional y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismos que se registraron en esta Sala Superior como SUP-JRC-59/2012, SUP-JRC-70/2012 y SUP-JDC-462/2012 y, mediante sentencia de veintisiete de abril de dos mil doce, se determinó acumular al primero de los juicios mencionados los dos últimos y se resolvió revocar el acuerdo impugnado para los efectos siguientes:

 

En tanto se determina sobre la elección y/o reelección de los Magistrados que deberán integrar el Tribunal Electoral de Tamaulipas, permanecerán en su encargo los Magistrados Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson.

2) Se dejan sin efectos todos los actos y resoluciones que para tal fin –ratificación de los mencionados Magistrados Electorales-, se llevaron a cabo por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de Tamaulipas, así como los desplegados por los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la entidad, incluido el nombramiento expedido.

3) Ordenar la reposición del procedimiento para la integración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Tamaulipas, derivado de los dos lugares que se abren con motivo de la conclusión del periodo para el que originalmente fueron electos los Magistrados Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson.

4) Para tales efectos, se vincula al Supremo Tribunal de Justicia de Tamaulipas al cumplimiento de la presente ejecutoria.

Debe destacarse, que la vinculación obedece a que aun cuando no fue señalado como responsable, el mencionado Supremo Tribunal de Justicia participa como órgano proponente en el procedimiento de elección y/o reelección de los integrantes del Tribunal Electoral del Estado; de ahí que esté obligado al cumplimiento del presente fallo. Sirve de apoyo la jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, Tomo Jurisprudencia, Volumen I, páginas 580 y 581, con el rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

5) Por tanto, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas deberá emitir, con la oportunidad necesaria, la correspondiente convocatoria pública, en la cual, con apego a la legislación aplicable, fije en forma clara y precisa las bases, plazos, criterios y requisitos que deben satisfacer los aspirantes al cargo, así como los elementos objetivos para evaluar tanto el desempeño de los funcionarios judiciales que pretendan ser reelectos, como el perfil, conocimientos, capacidad y méritos profesionales, integridad, experiencia e idoneidad para asumir el cargo de todos y cada uno de los ciudadanos interesados en participar en la integración del órgano jurisdiccional electoral local, además de señalar los elementos y/o documentos que deben exhibirse para tal fin.

Lo anterior, con el objeto de garantizar la cabal observancia a los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, rectores de la materia electoral, que permita la libre e igual participación de los ciudadanos en el proceso de designación de Magistrados Electorales, con sujeción a parámetros de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, así como de transparencia.

6) Realizado lo anterior y dentro del plazo que sea fijado, y en observancia de las etapas y condiciones previstas en la ley y en las bases que se precisen en la convocatoria, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia deberá proceder a efectuar una valoración objetiva de los ciudadanos que cumplan los requisitos constitucionales y legales, conforme a las reglas y modalidades que se establezcan en la convocatoria.

7) En sesión pública que deberá celebrar en la fecha que se establezca en la convocatoria, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia determinará por mayoría simple de los presentes, las propuestas que se enviarán al Congreso del Estado. En el entendido, de que cada una de las propuestas deberá conformarla con dos candidatos.

8) Teniendo en consideración, que compete al Congreso del Estado de Tamaulipas designar a los Magistrados Electorales dentro de las propuestas de candidatos que al efecto le sean remitidas, así como la circunstancia de que atento a lo dispuesto en artículo 44, de la Constitución Política de la entidad, el segundo periodo ordinario de sesiones del órgano legislativo termina el treinta de junio, y que por ende, requiere contar del tiempo suficiente para llevar a cabo los diversos actos previstos en los artículos 133, 134 y 135, de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado, se determina, que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, en un plazo que no habrá de exceder del veinticuatro de mayo de dos mil doce, deberá efectuar todos los actos que de conformidad con la normativa tiene a su cargo realizar en el procedimiento ordinario para el nombramiento de los Magistrados Electorales.

Ello en el entendido, de que para la emisión de la convocatoria pública, así como de las fechas y etapas que se fijen en la misma, deberá tomarse en consideración el tiempo que resulta necesario para la plena eficacia de los diversos actos que habrá de desahogar en el referido procedimiento ordinario.

9) Substanciado el proceso de designación, el Congreso del Estado de Tamaulipas deberá designar a los Magistrados Electorales, previa verificación de que los elegidos cumplen los requisitos constitucionales y legales respectivos, quedando en entera plenitud de sus atribuciones decidir si reelige a los Magistrados Electorales Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, en el evento de que éstos sean propuestos como candidatos, o bien, optar por la elección de otros candidatos que al efecto le sean propuestos.

10) Lo anterior, incluyendo la toma de protesta de los Magistrados Electorales que designe, deberá efectuarlo el Congreso del Estado antes de que concluya el segundo periodo de sesiones –es decir, previo al treinta de junio de dos mil doce-, debiéndose publicar en el Periódico Oficial de la entidad, el Decreto que expida con motivo de tales nombramientos.

11) El Supremo Tribunal de Justicia y la Legislatura responsable deberán informar a la Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

V. Cumplimiento a ejecutoria de esta Sala Superior. En cumplimiento a dicha ejecutoria, el veinticuatro de mayo de dos mil doce, el Tribunal Supremo de Justicia del Estado de Tamaulipas, remitió al Congreso de dicha entidad federativa las propuestas para ocupar las vacantes de magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.

 

En sesión de treinta de mayo del año en curso, la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso de Tamaulipas turnó dichas propuestas a la Comisión de Gobernación y esta última se reunió el once de junio de dos mil doce, para continuar con el procedimiento de selección, donde se integraron los expedientes de cada uno de los aspirantes a magistrados, en la especie: Teresa de Jesús Camargo Sánchez, Emilia Vela González, Andrés Meza Pinson y Juan Antonio Torres Carrillo; se les citó para una entrevista, se realizó una valoración cuantitativa del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales y el diecinueve de junio de dos mil doce se aprobaron las duplas respectivas.

 

El veintisiete de junio de dos mil doce el Pleno del Congreso del Estado de Tamaulipas aprobó el dictamen en el que se nombraron a Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson como magistrados electorales del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas.

 

Los Decretos LXI-487, LXI-488 y LXI-489, relativos a los nombramientos de referencia se publicaron en el Periódico Oficial del Estado el veintiocho de junio de dos mil doce.

 

VI. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y juicio de revisión constitucional. Inconformes con dichos decretos, mediante escritos presentados el cuatro de julio de dos mil doce ante la Oficialía de Partes de la Secretaría General del Congreso del Estado de Tamaulipas, Juan Antonio Torres Carrillo y el Partido Acción Nacional, promovieron juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y juicio de revisión constitucional, respectivamente.

 

VII. Terceros Interesados. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Secretaría General del Congreso del Estado de Tamaulipas, el diez de julio del año en curso, Andrés Meza Pinson se apersonó como tercero interesado al juicio ciudadano SUP-JDC-1786/2012.

 

En la misma fecha y ante la misma autoridad, dicho tercero interesado y Emilia Vela González, se apersonaron como terceros interesados en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-137/2012.

 

VIII. Trámite de los juicios en Sala Superior. Mediante oficios HCE/SG/AT de diez de julio de dos mil doce, presentados ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el once siguiente, el Congreso responsable remitió los juicios aludidos y rindió su informe circunstanciado.

 

Mediante acuerdos de doce de julio de dos mil doce el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, registró los juicios de referencia como SUP-JDC-1786/2012 y SUP-JRC-137/2012; asimismo ordenó turnarlos a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Acuerdos que fueron cumplimentados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, mediante oficios TEPJF-SGA-5257/12 y TEPJF-SGA-5257/12, respectivamente.

 

IX. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por autos de diez de septiembre del año en curso, se radicaron los juicios en comento, se admitieron a trámite las demandas y al no existir trámite pendiente por desahogar, se declaró cerrada la etapa de instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios identificados al rubro, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, incisos b) y c), y 189, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso a), 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral y un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos para impugnar los decretos LXI-487, LXI-488 y LXI-489, emitidos el veintisiete de junio de dos mil doce por la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Tamaulipas, relacionados con la designación de dos magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas; actos que afirman los actores son contraventores de la Constitución Federal y de la legislación estatal aplicable, además el ciudadano enjuiciante asevera que la ratificación cuestionada vulnera su derecho político de integrar una autoridad electoral local.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los respectivos escritos de demanda, presentados por los actores, se advierte que existe identidad de actos reclamados y autoridad responsable ya que impugnan los decretos LXI-487, LXI-488 y LXI-489, emitidos el veintisiete de junio de dos mil doce por la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Tamaulipas, mediante los cuales se designaron como magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas a Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson

 

En estas circunstancias, resulta inconcuso que existe conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente entre sí, de manera pronta, expedita y completa, los medios de impugnación objeto de esta sentencia, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio SUP-JRC-137/2012 al juicio SUP-JDC-1786/2012, por ser éste último el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

Cabe destacar que la acumulación se decreta para facilitar la pronta, expedita y congruente resolución conjunta de los juicios conexos, que han quedado precisados con anterioridad, en atención a que en ambos se controvierten los mismos actos.

 

En este orden de ideas, resulta evidente, para esta Sala Superior, que la acumulación es pertinente para dictar la sentencia común que en derecho proceda, ya sobre la procedibilidad de los juicios o, en su caso, sobre el mérito de la controversia.

 

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

TERCERO. Improcedencia del juicio ciudadano SUP-JDC-1786/2012.

 

Es infundado lo alegado por el tercero interesado Andrés Meza Pinsón, en el sentido de que se actualiza La causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los decretos impugnados no afectan el interés jurídico de la parte actora en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-1786/2012.

 

Argumenta el tercero interesado que lo anterior es así, en virtud de que el escrito de demanda de la parte actora no cumple con lo establecido en los artículos 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que no contiene argumento alguno del que se aprecia la violación a sus derechos políticos, sino que sólo se concreta a formular consideraciones generales sobre las presuntas violaciones procedimentales para la designación de dos magistrados electorales y que, según su criterio, cometió la autoridad responsable.

 

Lo infundado de dichas alegaciones reside en el hecho relativo a que de la lectura de la demanda del juicio ciudadano que nos ocupa, se puede advertir que la parte actora reclama la emisión de tres decretos emitidos por el Congreso del Estado de Tamaulipas, relacionados con el procedimiento de designación de dos magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial; procedimiento en el que participó el actor como integrante de una de las dos fórmulas que remitió el Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Tamaulipas al referido Congreso.

 

Lo que en forma evidente no es carente de sustancia, sino que los argumentos que se exponen respecto del tema señalado deben ser analizados en el fondo del asunto para determinar su eficacia o ineficacia y, en su caso, demostrar la existencia de irregularidades del procedimiento en el que participó el actor, lo cual evidencia su interés jurídico para impugnar los decretos reclamados.

 

Ahora, si bien es cierto que entre los requisitos previstos para la presentación de los medios de impugnación, de conformidad con lo que dispone el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra el relativo a la mención expresa y clara de los hechos en que se basa la impugnación, así como de los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados y que, en el párrafo 3, in fine, establece que operará el desechamiento cuando no se expongan hechos y agravios o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 

También lo es que para la procedencia de cualquier medio impugnativo electoral, el ordenamiento legal de referencia, impone como única obligación la de mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución reclamado.

 

En el caso concreto, el requisito de mérito se encuentra satisfecho, en virtud de que, de la lectura de la demanda se advierte claramente que, contrariamente a lo sostenido por la tercero interesada, las manifestaciones formuladas por la parte actora deben tenerse como constitutivos de una expresión de agravios, en razón de que, en términos generales, se expresan hechos y argumentos tendentes a evidenciar las transgresiones que aseguran fueron cometidas por la autoridad responsable.

 

Además, en atención a lo previsto en los artículos 2, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda, constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación, presentación, formulación o construcción lógica.

 

Más aun, si los motivos de inconformidad expuestos son o no idóneos para combatir los decretos impugnados, por cuanto demuestran o no la afectación del interés jurídico del promovente, es una cuestión que no debe resolverse a priori, sino que constituye la materia propia del fondo de la litis propuesta a esta Sala Superior; circunstancia esta última que deriva en que la causal de improcedencia invocada deba desestimarse.

 

Resulta orientador para lo anterior, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página veintisiete, tomo sesenta y cuatro, tercera parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que establece:

 

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. NO PROVIENE DE LA ILEGALIDAD DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. No es dable determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo por los mismos motivos que, en su caso, determinarían que los conceptos de violación resultaran fundados o infundados.

 

De lo razonado con antelación se evidencia lo infundados de los argumentos objeto de estudio en este apartado.

 

CUARTO. Requisitos de procedibilidad.

 

I.      Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1786/2012.

 

a) Oportunidad y forma. Los acuerdos impugnados se publicaron el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el veintiocho de junio de dos mil doce, de tal manera que el plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para impugnarlos a través del juicio ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, párrafo 2, 8 y 30, párrafo 2, todos del ordenamiento legal en cita, transcurrió del dos al cinco de julio del presente año; razón por la cual al haber presentado el actor su escrito de demanda el cuatro de julio de dos mil doce en la Oficialía de Partes de la Secretaría General del Congreso del Estado de Tamaulipas, se presentó de manera oportuna.

 

Escrito en el que se hace constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causan perjuicio y se hacen constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

 

b) Legitimación. El presente juicio es promovido por un ciudadano, por sí e individualmente, invocando la presunta violación a derechos de esa índole, relacionados con la designación de magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas y su derecho a integrar ese órgano por tanto, el actor se encuentra legitimado en la causa.

 

c) Interés jurídico. El ciudadano cuenta con interés para controvertir los decretos por los cuales se designaron como magistrados electorales del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas a Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, toda vez que los artículos 6 y 20, de la Constitución Política de la referida entidad federativa, concede a los ciudadanos tamaulipecos el derecho a integrar a las autoridades electorales locales, siempre que cumplan con los requisitos que al efecto establece la ley.

 

Por tanto, si en el caso el actor aduce la vulneración a su derecho a integrar el Tribunal Electoral del Estado, en virtud de irregularidades en el procedimiento de designación y, además acreditó su participación en el mismo, entonces, debe tenerse por demostrado su interés jurídico.

 

d) Definitividad. En contra de los decretos que se combaten, no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio, por ende, el actor está en aptitud jurídica de promover este último.

 

II.               Juicio de revisión constitucional SUP-JRC-137/2012.

 

a) Oportunidad y forma. Como ya se precisó en líneas precedentes, el plazo de impugnación de los acuerdos reclamados transcurrió del dos al cinco de julio del presente año; razón por la cual al haber presentado el partido actor su escrito de demanda el cuatro de julio de dos mil doce en la Oficialía de Partes de la Secretaría General del Congreso del Estado de Tamaulipas, se presentó de manera oportuna.

 

Escrito en el que se hace constar el nombre del representante del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causan perjuicio y se hacen constar el nombre y la firma autógrafa del representante del promovente.

 

b) Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional se promovió por parte legítima, dado que conforme a lo señalado en el artículo 88, párrafo 1, inciso d), de la invocada Ley General, corresponde instaurarlo a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que tengan facultades de representación de acuerdo con los Estatutos de los institutos políticos.

 

En la especie, el medio de impugnación se promovió por el Partido Acción Nacional, por conducto de José Alberto López Fonseca, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal de ese instituto político en Tamaulipas, siendo que de conformidad con los artículos 72 y 73, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, los presidentes de los comités directivos estatales tienen facultades de representación.

 

Ahora bien, para acreditar dicha personería, se anexó la copia certificada del instrumento notarial ciento nueve mil doscientos doce, emitida por el Notario Público Cinco del Distrito Federal, en la que se hace constar el poder general para actos de administración que otorgó el Partido Acción Nacional, entre otras personas, a José Alberto López Fonseca a quien se le reconoce su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas y se le confiere la representación electoral a niveles federal y local de dicho Instituto Político.

 

La valoración de la documental reseñada es en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 1, incisos a) y b), y 16, párrafos 1 y 2, de la ley procesal electoral federal, merece valor probatorio pleno para tener por acreditada la personería con que se ostenta José Alberto López Fonseca.

 

c) Interés jurídico. Al partido actor le asiste interés jurídico para controvertir los actos reclamados, en atención a que actúa como ente de interés público, con ese carácter puede impugnar actos y resoluciones de las autoridades electorales, o de otras, cuya determinación incida en esta materia, cuando consideren que no se ajustan a los principios de constitucionalidad y legalidad, en la especie, el partido cuestiona el procedimiento de elección de los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas.

 

Este criterio encuentra sustento en la ratio essendi de la jurisprudencia publicada con el rubro: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-20101, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 424 a 427.

 

d) Definitividad y firmeza. En contra de los decretos que se combaten, no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio, por ende, el actor está en aptitud jurídica de promover este último.

 

Otros requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral.

 

a) Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho en el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelven, ya que el Partido Acción Nacional alega que los actos reclamados transgreden los preceptos 1, 8, 17, 41, 60 y 99, de la Ley Suprema.

 

Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; consecuentemente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.

 

Sirve de apoyo a lo expuesto la jurisprudencia 02/97, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-20101, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 354 y 355, con el rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

b) Violación determinante. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se colma.

 

La violación reclamada es determinante, entre otros casos, cuando su comisión genera la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral; o bien, respecto del resultado de las elecciones; de igual modo, cuando el acto pueda obstaculizar o impedir la realización de alguna de las fases que lo conforman.

 

Así lo ha dispuesto la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 584 y 585, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2010, con el rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.

 

La determinancia se cumple en el caso a estudio, en atención a que la elección de los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, representa un acto que participa de la conformación parcial de esa autoridad, quien está encargada de resolver las controversias que se susciten no sólo con motivo de los procesos electorales que se desarrollen en la entidad, sino también, respecto de los diversos actos y resoluciones que se aduzca violan la legislación electoral de la entidad o que vulneran derechos político-electorales de los ciudadanos, los cuales pueden tener verificativo en cualquier tiempo.

 

De ahí que los actos a través de los cuales se nombra a los integrantes de esa clase de órganos, guardan una vinculación relevante con el desarrollo de los procesos electorales que se realicen en esa entidad federativa –sin que pueda estimarse que al no estar en curso un procedimiento comicial se incumple con tal exigencia, dadas las razones apuntadas-; por lo que en ese tenor, en los asuntos que se resuelven, se tiene por satisfecho el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. En el juicio de revisión constitucional que nos ocupa, se cumple con el requisito contemplado en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales.

 

Los decretos impugnados establecen que los nombramientos de los magistrados en cuestión durarán hasta el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho; sin embargo, en el caso que los planteamientos resultaran fundados, sería viable alcanzar un efecto restitutorio de los juicios que por esta vía se tramitan, porque sería física y jurídicamente posible resarcir los derechos que se hubieren afectado con la aducida irregular designación de los Magistrados Electorales mencionados.

 

Debe considerarse que en materia electoral, se actualiza la irreparabilidad de un asunto cuando se ha tomado posesión del cargo público que haya sido objeto de la impugnación, pero se entiende, que esa particularidad se refiere a los cargos que son electos popularmente mediante el ejercicio del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas; empero, dicha regla no comprende a los órganos o autoridades electorales, cuya designación dimana de un procedimiento de selección encomendado a un órgano legislativo, jurisdiccional o administrativo y que por tal motivo es susceptible de modificación.

 

En ese sentido se ha pronunciado la Sala Superior en la jurisprudencia 51/2002, visible a fojas 559 y 560 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2010, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, editada por este Tribunal, bajo el rubro: REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE.

 

De acuerdo a todo lo anterior, al haberse satisfecho los requisitos generales y específicos de procedibilidad de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral, toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento en la normativa electoral aplicable, lo conducente es emprender el estudio del fondo de los agravios formulados en las demandas.

 

QUINTO. Los decretos impugnados son del tenor siguiente:

 

D E C R E T O  No. LXI-487

 

MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINA QUE LOS EXPEDIENTES QUE REMITIÓ EL PRESIDENTE DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO POR CONDUCTO DE SU PRESIDENTE EN RELACIÓN CON LAS PROPUESTAS DE CANDIDATOS A OCUPAR LOS CARGOS DE 2 MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE INTEGRADOS Y CUMPLEN CON LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.

 

PRIMERO. Los expedientes que remitió el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado por conducto de su Presidente, en relación con las propuestas de candidatos a ocupar los cargos de 2 magistrados electorales, se encuentran integrados debidamente.

 

SEGUNDO. Las propuestas de duplas formuladas por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado integradas de la siguiente forma:

 

Propuesta para ocupar la vacante de Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado para durar en el encargo hasta el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho:

 

1. Camargo Sánchez, Teresa de Jesús

2. Vela González, Emilia

 

Propuesta para ocupar la vacante de Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado para durar en el encargo hasta el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho:

 

1. Meza Pinson, Andrés

2. Torres Carrillo, Juan Antonio

 

Cumplen con los requisitos constitucionales y legales.

 

TERCERO. Celebradas las entrevistas, el conjunto de las propuestas de candidatos se pone a consideración del Pleno de este Congreso del Estado para los efectos consignados en los artículos 20, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, 187, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y 135 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado de Tamaulipas.

 

T R A N S I T O R I O

 

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al momento de su expedición y deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

 

 

 

D E C R E T O  No. LXI-488

 

MEDIANTE EL CUAL SE DESIGNA A LA CIUDADANA LICENCIADA EMILIA VELA GONZÁLEZ, COMO MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Se designa a la Ciudadana Licenciada Emilia Vela González, como Magistrada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, para durar en el encargo hasta el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104 y 158 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, llámese a la Ciudadana Licenciada Emilia Vela González, a efecto de que acuda a este Pleno Legislativo, a fin de que rinda protesta de ley.

 

T R A N S I T O R I O

 

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su expedición y se publicará en el Periódico Oficial del Estado.

 

D E C R E T O  No. LXI-489

 

MEDIANTE EL CUAL SE DESIGNA AL CIUDADANO LICENCIADO ANDRÉS MEZA PINSON, COMO MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Se designa al Ciudadano Licenciado Andrés Meza Pinson, como Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, para durar en el encargo hasta el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104 y 158 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, llámese al Ciudadano Licenciado Andrés Meza Pinson, a efecto de que acuda a este Pleno Legislativo, a fin de que rinda protesta de ley.

 

T R A N S I T O R I O

 

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su expedición y se publicará en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEXTO. Los agravios hechos valer por los actores son del tenor siguiente:

 

SUP-JDC-1786/2012:

 

AGRAVIO PRIMERO. Causan agravio al suscrito los Decretos LXI-487, LXI-488 y LXI-489, emitidos por el Congreso Local el veintisiete de junio de dos mil doce y publicados el 28 inmediato siguiente, en el Periódico Oficial del Estado; decretos mediante los cuales la Autoridad Responsable reelige, por seis años más, a los ciudadanos Lics. Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, como Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas.

 

Se surte agravio al suscrito, cuando la autoridad responsable procede de la manera en que lo hace, toda vez que, contrario a lo que resuelve, debió estimar que los ahora magistrados reelectos no se ajustaron a los requisitos establecidos en el acuerdo de 8 de mayo, que da origen a la convocatoria pública lanzada por el Poder Judicial del Estado, puesto que, en lo que interesa, el acuerdo plenario estableció:

 

(Se transcribe).

 

El reproducido acuerdo, entre otras cosas, es categórico en cuanto a que el H. Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado determinó que los interesados a ser propuestos para ocupar la vacante de Magistrado Electoral deben elevar la respectiva solicitud acompañada de diversa documentación por duplicado.

 

Por su parte, el artículo 187 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, textualmente dice:

 

ARTÍCULO 187 (Se transcribe).

 

El reproducido numeral, establece que los candidatos a ocupar la vacante de magistrados electorales deben cumplir con los requisitos, reglas y modalidades que se establezcan en el acuerdo que para tal efecto emita el H. Pleno del Tribunal de Justicia del Estado.

 

Bajo ese tenor, resulta inconcuso que, aun y cuando la convocatoria que recayó a tal acuerdo, omitió establecer que los aspirantes al cargo de Magistrados Electorales, debían elevar la solicitud acompañada de la documentación por duplicado, por tal motivo, resultan inelegibles los ahora reelectos Magistrados Lics. Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, ya que de ninguna manera se ajustaron a dicho acuerdo plenario (8 de mayo de 2012) y, en consecuencia, se soslayó el principio de legalidad previsto en nuestra Carta Magna y, claro está los Magistrados reelectos devienen inelegibles por incumplir con dicho acuerdo.

 

Es decir, los reelectos Magistrados, de ninguna manera cumplieron los requisitos establecidos en el multicitado acuerdo, en consecuencia, se insiste, son INELEGIBLES, ya que la fracción II, del artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, establece que debían cumplir con las reglas y modalidades establecidas en el multicitado acuerdo, a fin de que estuvieran en aptitud de ser propuestos como Magistrados.

 

Cabe destacar que a los Magistrados reelectos les precluyó el término para impugnar, en su caso, el acuerdo plenario reproducido, toda vez que debieron impugnarlo en su oportunidad, lo cual no hicieron, ya que se publicitó en el Periódico Oficial del Estado, de ahí que consintieron las irregularidades en que se emitió la convocatoria y, como se ha dicho, lo relativo a que todos los documentos requeridos en ésta debían allegarse por duplicado, tal y como el acuerdo lo establecía.

 

De esa manera, se insiste, los reelegidos Magistrados resultan inelegibles, ya que omitieron ajustarse a los requisitos determinados en el acuerdo plenario multicitado, en consecuencia, el Congreso responsable, actuó incorrectamente al determinar mediante Decreto LXI-487, de 27 de junio de 2012, que los ciudadanos Licenciados Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, cumplían con los requisitos constituciones y legales, para ocupar el cargo de Magistrado Electoral, cuando lo procedente es declarar INELEGIBLES, a los citados profesionistas, ya que omitieron allegar por duplicado la documentación requerida para su inscripción como aspirantes, por tanto, no se ajustan al acuerdo plenario señalado.

 

Es relevante señalar y destacar que el suscrito aun y cuando impugnó en su momento ante esa Sala Superior, las irregularidades de la convocatoria, por ende, no consintió las mismas, cabe destacar que advirtió el requisito de la duplicidad de los documentos que se ha destacado, tan es así, que ofrecí por duplicado la documentación correspondiente, tal y como se desprende del acuse de solicitud de inscripción al proceso selectivo de selección de aspirantes a Magistrados Electorales que se anexa al presente, como medio convictivo de que el suscrito, a diferencia de los restantes aspirantes, se ajustó al multicitado acuerdo.

 

En ese orden de ideas, queda de manifiesto el perjuicio ocasionado por la hoy responsable, toda vez que soslayó el principio de legalidad previsto en la Carta Magna, en consecuencia, los decretos que se controvierten en esta vía resultan ilegal, por tanto, se solicita su revocación, a fin de reparar el daño producido al suscrito.

 

SEGUNDO AGRAVIO. La autoridad responsable actúa ilegalmente al proceder de la manera en que lo hizo y emitir los decretos que en esta vía se impugnan.

 

Se arriba a la anterior determinación, toda vez que el artículo 192 de la Ley de Amparo, establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 192 (Se transcribe).

 

El reproducido artículo de la ley de amparo, es categórico al establecer que la jurisprudencia establecida por nuestro Máximo Tribunal en el país, funcionando en Pleno o en Salas es obligatoria para éstas, tratándose de la que decrete el Pleno y para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, Tribunales Militares y Judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, así como administrativo y del trabajo federales o locales; es decir, aun y cuando dicho precepto refiere que las autoridades judiciales y administrativas federales o locales deben acatar los criterios emitidos por nuestra Suprema Corte de la Nación, resulta inconcuso que nada exime de la responsabilidad de ajustarse también a los criterios jurisprudenciales a los Congresos Locales, como acontece en la especie.

 

En otras palabras, el Congreso del Estado de Tamaulipas, es omiso totalmente, en ajustarse a la jurisprudencia contenida en la tesis P./J. 82/2011 (9ª); puesto que en ella se le obliga a que la elección de Magistrados Electorales en Tamaulipas, deba ser escalonada, y que de ninguna manera es factible el supuesto en el sentido de que vuelvan a elegir en su totalidad a los funcionarios que desempeñaban tal encargo, ya que de insistir en la designación de los mismos, pone de manifiesto la existencia de irregularidades en el proceso de selección, lo cual atenta, por sí mismo, contra el principio de renovación que debe caracterizar y distinguir el multicitado mecanismo de selección.

 

Es aplicable en la especie, la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de los siguientes datos de identificación, rubro y texto:

 

Registro No. 160471

Localización:

Décima Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro III, Diciembre de 2011

Página: 532

Tesis: P./J. 82/2011 (9ª)

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

 

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO, INCISO E), DEL DECRETO LX-434 POR EL QUE SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, PUBLICADO EL 25 DE DICIEMBRE DE 2008 EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD, AL DISPONER QUE LOS MAGISTRADOS Y EL PRESIDENTE QUE LO CONFORMAN PODRÁN SER CONSIDERADOS EN SU NUEVA INTEGRACIÓN, ES CONSTITUCIONAL (Se transcribe).

 

A mayor abundamiento, importa señalar, en lo que interesa, por lo que hace a la renovación de la integración del órgano jurisdiccional en nuestro Estado, la fracción IV, del artículo 20 de la Constitución Local que disponen lo siguiente:

 

ARTÍCULO 20 (Se transcribe).

 

Por tanto, queda de relieve que si el Tribunal Electoral no cambia su integración, y el proceso de renovación escalonada no produce cambio alguno, quedando los mismos Magistrados por vía de reelección, es obvio que la emisión de los decretos impugnados contravienen el principio de autenticidad electoral, mismo que se extrae del contenido normativo del segundo párrafo del artículo 41 Constitucional, en relación con el texto del segundo párrafo del artículo 20 de la Constitución del Estado (que también incluye el citado principio de autenticidad y que fue reproducido con antelación), precepto, este último, que fija, entre otras bases, la prevista en su fracción IV, atinente precisamente a que el procedimiento de designación y reglas de elección deben guiarse por el principio de autenticidad, mismo que se manifiesta en la renovación escalonada efectiva de la integración del órgano jurisdiccional electoral; sin embargo, todo lo anterior resulta conculcado por la responsable en sus decretos, al insistir en su pretensión de reelegir a los mismos funcionarios judiciales que han venido fungiendo como Magistrados Electorales, lo que es contrario a una integración escalonada y conformada por diversos profesionales del derecho, motivo por el cual, procede su revocación, lo cual se solicita.

 

Por todo lo antes expuesto, desde este momento, solicito a esa Sala Superior que de llegar a la conclusión de la inaplicabilidad en el caso concreto de la jurisprudencia reproducida y emitida por nuestro Máximo Tribunal en el País, solicito que, fundada y motivadamente, se me expongan las razones por las cuales arriba tal determinación y, además, tenga en cuenta que esa Sala Superior, técnicamente, no está en aptitud de emitir jurisprudencia sobre los alcances de dicho criterio, puesto que ello corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

TERCER AGRAVIO. El dictamen y los decretos combatidos en la especie causan perjuicio al suscrito, toda vez que se soslayó el principio de excelencia, profesionalismo e imparcialidad que del caracterizar y distinguir a los Magistrados Electorales del Estado.

 

Se afirma lo anterior, ya que el reelecto Magistrado Andrés Meza Pinson, a partir del 19 de octubre de 2000 es militante del Partido Acción Nacional, situación que, por sí misma, pone en entre dicho y contraviene su imparcialidad como Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.

 

Importa señalar al respecto, que no median garantías en cuanto a que el ahora Magistrado se conduzca con imparcialidad, profesionalismo y excelencia en sus funciones, máxime que a la fecha están vigentes sus derechos como miembro del citado instituto político, como lo justifico con la constancia expedida por el Lic. Rodrigo Monreal Briseño, en su carácter de Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, expedida en esta ciudad capital el 28 de junio del año en curso.

 

En ese orden de ideas, es patente que se merma el principio de imparcialidad con que debe desempañarse el Magistrado en cuestión, ya que dicho principio implica la ausencia de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de alguien o algo, que permita juzgar o proceder con rectitud, toda vez que la condición de militante de que goza el ahora reelecto funcionario, indudablemente, que cuestiona la integridad de su desempeño; así mismo, difícilmente, se surten las circunstancias para que se conduzca con independencia y objetividad en su actuar, en virtud de lazo voluntario generado con el referido instituto político.

 

CUARTO AGRAVIO. Causa agravio el Congreso Local responsable, por el hecho de que omitió realizar una evaluación objetiva del desempeño de los Magistrados Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, para estar en condiciones de reelegir a los citados funcionarios, pues de eso depende la reelección para continuar en el cargo, lo que se traduce en una ilegalidad, ya que privan del derecho a la ciudadanía y a las partes involucradas de acceder a las consideraciones y fundamentos que se tuvieron en cuenta para calificar el desempeño observado bajo los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad e independencia.

 

Es así, ya que la autoridad responsable tenía la obligación de emitir un decreto debidamente fundado -y con motivación reforzada-, al insistir en la reelección de los licenciados EMILIA VELA GONZÁLEZ y ANDRÉS MEZA PINSON, como Magistrados del multicitado tribunal electoral, puesto que de la sola lectura al dictamen emitido por la Comisión de Gobernación del Poder Legislativo, aprobado indebidamente por el Pleno, en sesión verificada el 27 de junio de 2012 nada se dice respecto, a la obligada evaluación atinente al desempeño de los servidores públicos reelectos, en función de todas y cada una de las cuestiones que incidieron en sus actividades profesionales y no sólo las curriculares, pues, únicamente así, se está en condiciones de determinar si es factible o no que continúen en el desempeño del encargo judicial.

 

En ese tenor, de manera cautelar, se insiste, el dictamen que derivó en la aprobación de los decretos impugnados, tampoco hace esa evaluación, y en su caso, de qué manera y bajo qué consideraciones tácticas, argumentos y fundamentos jurídicos; pues, por ejemplo, respecto del desempeño de los Magistrados EMILIA VELA GONZÁLEZ y ANDRÉS MEZA PINSON, la comunidad no tiene elementos para saber si se le oculta o no la forma en que dichas personas se condujeron en su desempeño, pues, en lo que aquí interesa, en el multicitado dictamen se concreta a efectuar una mera enunciación y precisión de los requisitos constitucionales y legales de los aspirantes, pero se insiste en ningún momento y de ninguna manera, se hace una evaluación objetiva, pormenorizada, motivada y fundada del desempeño de los citados servidores judiciales ahora reelectos.

 

En efecto, de la simple lectura del dictamen de 19 de junio de 2012, emitido por la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado que concluyeron con los decretos que hoy se impugnan, queda de relieve el ilegal proceder de la responsable, en virtud de la falta de motivación y fundamentación, al omitir el objetivo fundamental de este dictamen.

 

La conclusión obedece a que, con toda claridad, la fracción IV, del artículo 20 de la Constitución del Estado de Tamaulipas establece, que para la designación de Magistrados Electorales se deben tomar en consideración el conocimiento y la experiencia necesaria en materia electoral, además de otras áreas del derecho, el profesionalismo, excelencia, imparcialidad, independencia y objetividad, principios estos que se soslayaron el dictamen de marras.

 

Por su parte el artículo 134, párrafo 4, de la Ley Sobre la Organización Funcionamiento Internos del Congreso del Estado de Tamaulipas, establece que para el nombramiento de Magistrados Electorales se debe tomar en consideración: a) La presentación de los datos biográficos de la persona designada; b) La presentación por la persona propuesta designada, de un documento general sobre su pensamiento y propuestas de actuación para el cargo respectivo; c) Las respuestas a las preguntas y comentarios de los diputados que asistan a la respectiva reunión de trabajo o entrevista, con la finalidad de tener elementos de juicio sobre los conocimientos y la aptitud de la persona designada y, d) En su caso, la exposición de conclusiones, a petición del funcionario designado o propuesto.

 

Asimismo, el citado artículo 134, en párrafo 1, dispone que para el nombramiento de Magistrados Electorales, se requiere la integración de un expediente, por cada funcionario, en el que conste: a) La designación hecha por el órgano competente, sujeta a la aprobación o ratificación del Congreso; b) Los documentos públicos que acrediten el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para desempeñar el cargo, y c) Datos biográficos de la persona nombrada, destacándose aquellas actividades relacionadas con su idoneidad para desempeñar el cargo.

 

Por tanto, en el caso que nos ocupa, no se puede tener por cumplido el requisito de motivación y fundamentación del dictamen rendido por la Comisión de Gobernación, con la simple referencia general hecha respecto de todos los candidatos a Magistrados Electorales, porque resulta evidente que no se particularizó, persona por persona, en análisis y cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de cada uno de los candidatos propuestos, a fin de apreciar su conocimiento en las materias del derecho, como uno de los elementos objetivos a considerar, y obligados a considerar por dicha Comisión en el asunto sujeto a examen, además de cada una de las situaciones en que se encuentra individualmente los aspirantes, a fin de determinar sobre su idoneidad para ocupar el cargo de magistrado.

 

En conclusión el dictamen presentado por la Comisión Gobernación del Congreso del Estado, no se advierte un análisis individualizado de cada uno de los candidatos a Magistrados; tampoco se hace estudio comparativo alguno, entre todos los candidatos, respecto de sus, conocimientos en materia electoral, de sus aptitudes, actitudes experiencia e idoneidad para el desempeño del cargo para el cual fueron propuestos.

 

Se corrobora la ilegalidad en que incurrió la responsable, toda vez que tampoco se analizan en el dictamen las sentencias de la Sala Región y de la Sala Superior que enmendaron o revocaron las sentencias del tribunal local en casos polémicos (SM-JRC-76/2010), ni se dice en el dictamen aprobado por el Pleno del Congreso, cuántos votos particulares o concurrentes emitieron los susodichos servidores judiciales, en qué temas y en qué sentido, y cómo esos votos coadyuvaron, o no, a una mejor impartición de justicia; pues parece ser el caso que, en los asuntos en los cuales no fueron ponentes dichos Magistrados se concretaron a levantar la mano, y al parecer nunca motivaron su voto en forma específica en sentencias y resoluciones del tribunal electoral distintas a las de los casos que se les turnaron; mucho menos, se señala en el dictamen que los referidos profesionistas hayan emitido criterios novedosos acordes a su investidura; ni hay referencia a prueba alguna de que hayan sido eficientes y tenido la probidad necesaria para continuar en ese importante cargo público, pues el dictamen ni siquiera compara su desempeño como Magistrados con el resto de sus compañeros del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, como parámetro o indicio que eventualmente pudiera hacer viable la impugnada ratificación; y ésta completa omisión es de suyo lamentable, tomando el dictamen deficiente en su motivación, dado que no existen indicadores objetivos de un buen desempeño, pues de haber llevado a cabo la comisión dictaminadora del Congreso, una efectiva evaluación, con la debida seriedad, simplemente los diputados del Pleno se habrían dado cuenta que los citados profesionistas no son aptos, ni idóneos en su desempeño como Magistrados de 2009 al 2012 y, por ende, tampoco hay garantía de que lo sean a marzo de 2018, dada su ineficiencia en el desempeño anterior y actual en el mismo cargo público, como se demuestra ilustrativamente, más adelante, en el desarrollo de los presentes conceptos de agravio.

 

Se insiste también cautelarmente en que, el Congreso, como emisor de los decretos impugnados, debió ponderar y calificar las sentencias en las que intervinieron los Magistrados en cuestión, pues sabido es que en un estado de derecho, la legitimidad de funcionarios públicos que no son electos por voto popular depende de su desempeño, y en el caso, la emisión de sentencias y autos electorales es, o no, expresión de la voluntad popular fundada en la ley, es decir, si una autoridad jurisdiccional no respeta la ley, entendida en términos amplios (ley, constitución y tratados internacionales) es evidente que carecería de legitimidad y perfil necesarios para una posible reelección, como también carece por el hecho de no haberse hecho tal estudio en el dictamen, ni existir conclusiones al respecto, motivo por el cual se incumplen además principios de certeza y objetividad electorales.

 

Conforme a lo anterior, el Congreso (su comisión dictaminadora y el Pleno) debieron concluir que, en el caso, no se garantizan plenamente los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales, lo que se traduce en un perjuicio a los derechos de la sociedad, pues, aunque ésta tiene derecho a contar con magistrados capaces e idóneos que cumplan con la garantía constitucional de acceso a la justicia electoral de los gobernados, no se cuenta con los mejores profesionistas, ni con los más eficientes, porque además de que los impugnados no tuvieron una actuación de excelencia, ni la preparación y trayectoria profesional de los ciudadanos ratificados permiten suponer que sean los idóneos para continuar en dichos cargos públicos.

 

Luego, es incorrecta y absurda la supuesta valoración hecha en el dictamen multicitado, puesto que, aplicando subjetivamente un estándar ínfimo en favor de los Magistrados ahora impugnados, los miembros de la comisión y el Pleno de diputados, les atribuyen un supuesto conocimiento del marco jurídico y de las atribuciones concedidas, y destacan, que dichas personas reúnen los requisitos constitucionales y legales para desempeñar el cargo, sin el debido análisis del desempeño observado en sus funciones (el trabajo realizado por ambos, en lo individual y como integrantes de un órgano colegiado), sin precisarse, al efecto, siquiera indiciariamente, cuáles son tales expectativas, ni lo que entienden por productividad desde el punto de vista de la actividad jurisdiccional, pues omiten presentar los indicadores de gestión en relación con el contenido material de las sentencias y los criterios jurisprudenciales emitidos por los magistrados mencionados, y sin hacer el análisis de los casos polémicos (por ejemplo, el caso Río Bravo, o las controversias recurrentes sobre interpretación y aplicación de las fórmulas de asignación de diputaciones y regidurías de representación proporcional), y, como es sabido, por notorio, en Tamaulipas siempre se equivocan en favor del PRI y de sus partidos afines, y, generalmente perjudican al Partido Acción Nacional.

 

Así las cosas, las diferentes Autoridades que participaron en el proceso de reelección que nos atiende, tenían a cuestas abocarse al análisis de cuántos asuntos le fueron turnados a cada uno de los ahora reelectos Magistrados y si varió en cantidad y complejidad, toda vez que en caso de ser afirmativa tal situación, debe analizarse si ello obedeció al hecho de que uno acusó excelencia y profesionalismo y el otro no, de ahí que tales circunstancias son relevantes y debieron tomarse en cuenta para su análisis, así como las resoluciones en que participaron, cuáles fueron objeto de modificación y/o revocación, en su caso, derivado de medios de impugnación que al respecto se hicieran valer por las partes; todo ello, resulta necesario, puesto que sólo así, es factible establecer parámetros de calidad, productividad, eficiencia, independencia, imparcialidad, entre otros, aspectos básicos que rigen la impartición de justicia y particularmente la exigida en los procesos electorales, por ende, estaríamos en condiciones de justipreciar el desempeño de los funcionarios multicitados.

 

En otras palabras, tratándose de la reelección de los funcionarios (Magistrados), se debe tomar en consideración el desempeño que hayan observado en el ejercicio de su función y los resultados de las visitas de inspección correspondientes, lo cual resulta lógico puesto que se trata de determinar si un alto servidor público del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, reúne el perfil de honestidad invulnerable, excelencia profesional, laboriosidad necesaria para afrontar las cargas de trabajo a las que se encuentra sujeto el órgano del que es titular y la capacidad administrativa para prevenir y evitar problemas, detectar los existentes, asentarlos en actas levantadas al efecto, especialmente cuando la causa sea ajena al juzgador, establecer programas de trabajo específico para solucionarlos a corto, mediano y largo plazo, e incluso, informar a quién competa, de su existencia, especialmente cuando rebasen la capacidad del funcionario para superarlos por sí solo.

 

En el presente asunto, cobra particular trascendencia el resultado arrojado por las visitas respectivas a la labor observada por los citados Magistrados, la asistencia a las principales funciones de sus encargos, particularmente la relativa a las sesiones públicas y privadas, respecto de los asuntos planteados y puestos a su consideración para su análisis y correspondiente resolución; en virtud de que, a partir de dicha información, es posible contar con los elementos objetivos y necesarios que permitan, en su caso, valorar la existencia o no de irregularidades en el desempeño de la función de los multicitados servidores, además de las faltas constantes y, de darse, la carencia de organización, ausencia de calidad jurídica en las resoluciones, descuido generalizado en la tramitación y solución de asuntos y faltas similares, lo cual de suscitarse, lógicamente, impediría la reelección de los Magistrados.

 

De ahí que, en el caso que nos ocupa, tanto el órgano proponente, como el dictaminador y el emisor de los Decretos controvertidos, indudablemente que, previo a la reelección de tales funcionarios, tenían y tienen la obligación de facto y jure de ponderar, entre otras cosas, todas y cada una de las resoluciones que en su caso les fueron modificadas y/o revocadas dentro del proceso electoral local 2009-2010, en virtud de que es del conocimiento público que más del 15% (más del quince por ciento), de las resoluciones en las que participaron fueron objeto de revocación por los Tribunales Federales en Materia Electoral; a saber, entre otros asuntos, permito citar los siguientes:

 

(Se transcribe).

 

Las irregularidades destacadas en que incurrió la Autoridad Responsable, se surten y corroboran durante todo el proceso de reelección de los ahora Magistrados Electorales, tanto en el o los expedientes integrados por el Pleno del Supremo Tribunal Justicia en el Estado de Tamaulipas, como en los diversos conformados por el Poder Legislativo Local, que concluyó con los Decretos en la especie combatidos.

 

Todo lo anteriormente argumentado, además con sustento en las jurisprudencias y criterios, que me permito reproducir:

 

Registro No. 180592

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XX, Septiembre de 2004

Página: 1181

Tesis: P./J. 92/2004

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional, Administrativa

 

MAGISTRADOS AGRARIOS. LA EVALUACIÓN PARA EFECTOS DE SU RATIFICACIÓN DEBE PRODUCIRSE Y CONSTAR EN DICTÁMENES ESCRITOS EN LOS CUALES SE PRECISEN LAS RAZONES DE LA DETERMINACIÓN TOMADA (Se transcriben).

 

Registro No. 192146

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XI, Marzo de 2000

Página: 103

Tesis: P. XXXV72000

Tesis Aislada

Materia(s): Constitucional, Administrativa

 

RATIFICACIÓN DE JUECES Y MAGISTRADOS. NO PROCEDE CUANDO SE DEMUESTRA QUE SE INCURRIÓ EN GRAVES IRREGULARIDADES O CUANDO DEL EXAMEN INTEGRAL DEL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN SE ADVIERTE QUE NO REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS DE EXCELENCIA PROPIAS DEL PERFIL DE LOS ALTOS SERVIDORES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (Se transcriben).

 

Registro No. 175819

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIII, Febrero de 2006

Página: 1534

Tesis: P./J. 24/2006

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

 

RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN (Se transcribe).

 

Al respecto, no sobra decir que la inobservancia de los criterios jurisprudenciales de cuenta por parte del Poder Legislativo de esta Entidad Federativa, por sí misma, constituye responsabilidad administrativa y jurídica, lo cual, desde este momento, solicito se tenga en cuenta para los efectos legales a que haya lugar.

 

En conclusión, a luz de lo antes expuesto y fundado, queda de relieve que el Poder Legislativo de esta Entidad Federativa omitió observar los principios de fundamentación y motivación, toda vez que no efectuó el análisis correspondiente, para afirmar que los Magistrados Electorales multireferidos, cumplen con los requisitos constitucionales y legales para desempeñar dicho encargo.

 

Por los argumentos de hecho y derecho planteados, se solicita la revocación de los Decretos LXI-487, LXI-488 y LXI-489, de 27 de junio de 2012, emitido por la Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas y, como consecuencia, se dejen sin efectos los nombramientos de los Magistrados Electorales y ordenar reponer el procedimiento en los términos de ley.

 

SUP-JRC-137/2012:

 

AGRAVIO PRIMERO.-

 

(…)

 

Como se ve, el punto primero del transcrito acuerdo en lo que interesa dice:

 

PRIMERO.- Los interesados en ser propuestos por este Pleno para ocupar alguna de las vacantes de los cargos de Magistrados Electorales del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, que estimen reunir los requisitos constitucionales y legales, podrán presentar por conducto de la Oficialía de Partes de este Supremo Tribunal con sede en Ciudad Victoria, dentro del improrrogable plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la publicación de este Acuerdo en el Periódico Oficial del Estado, en un horario de las ocho a las veintiuna horas, la solicitud respectiva acompañada por duplicado de la documentación siguiente:

 

Lo anterior, evidencia que el H. Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, acordó que los interesados a ser propuestos para ocupar la vacante de Magistrado Electoral deben elevar la respectiva solicitud acompañada de diversa documentación por duplicado.

 

Bajo ese tenor, resulta inconcuso que, aun y cuando la convocatoria que recayó a tal acuerdo, omitió establecer que los aspirantes al cargo de Magistrados Electorales, debían elevar la solicitud acompañada de documentación por duplicado, por tal motivo, resultan inelegibles los ahora reelectos Magistrados Lics. Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, ya que de ninguna manera se ajustaron a dicho acuerdo plenario (8 de mayo de 2012) y en consecuencia, se soslayó el principio de legalidad previsto en nuestra Carta Magna.

 

Es decir, los reelectos Magistrados, de ninguna manera cumplieron los requisitos establecidos en el multicitado acuerdo, en consecuencia, se insiste, son INELEGIBLES, ya que la fracción II, del artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, establece que debían cumplir con las reglas y modalidades establecidas en el multicitado acuerdo, a fin de que estuvieran en aptitud de ser propuestos como Magistrados.

 

Es así, ya que el artículo 187, fracción II, del referido cuerpo normativo, textualmente dice:

 

ARTÍCULO 187. (Se transcribe)

 

De ahí que, en el caso a estudio, deba destacarse que las normas generales sobre la elección o reelección de Magistrados Electorales, así como las relativas a la independencia judicial, y su aplicabilidad conforme con la Constitución y con los Tratados Internacionales, son normas relativas a los derechos humanos que, por ende, incumben a toda la sociedad, y tienen una interpretación pro persona, debiendo favorecer su aplicación, en todo o, la protección más amplia para las personas.

 

Lejos de ello, en el presente caso, se observa que, el H. Supremo Tribunal de Justicia, al omitir el incumplimiento por parte de los aspirantes, respecto del punto primero del reproducido acuerdo al no haber presentado por duplicado la documentación exigida para tal efecto, resulta claro que se violó el principio de legalidad, puesto que, no se ajustaron a los requisitos y bases determinadas para aspirar al cargo de Magistrados Electorales, de ahí que, se insiste, los licenciados Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, resultan INELEGIBLES para ocupar dicho encargo, puesto que no se ajustaron a lo establecido en el multicitado acuerdo plenario de 8 de mayo de 2012.

 

De esa manera, el Congreso responsable, actuó incorrectamente al determinar mediante decreto LXI-487, de 27 de junio de 2012, que los ciudadanos Licenciados Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, cumplían con los requisitos constituciones y legales, para ocupar el cargo de Magistrado Electoral, cuando lo procedente es declarar INELEGIBLES, a los citados profesionistas, ya que omitieron allegar por duplicado la documentación requerida para su inscripción como aspirantes, por tanto, no se ajustan al acuerdo plenario señalado.

 

Tal y como hizo valer en la sesión correspondiente, el Diputado Manglio Murillo Sánchez, que destacó verbalmente que los Magistrados ahora reelectos no cumplían con los requisitos establecidos en el acuerdo plenario del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, de 8 de mayo del anualidad, situación que se evidencia de la versión estenográfica de la sesión ordinaria del Congreso del Estado de 27 de junio de 2012, entre otros motivos de inelegibilidad que hizo valer.

 

En ese orden de ideas, queda de manifiesto el perjuicio ocasionado por la hoy responsable, toda vez que soslayó el principio de legalidad previsto en la Carta Magna, en consecuencia, los decretos que se controvierten en esta vía resultan ilegal, por tanto, se solicita su revocación, a fin de reparar el daño producido a la sociedad.

 

SEGUNDO AGRAVIO.- También causa agravio, el hecho de que la autoridad responsable, haya ratificado el dictamen de 19 de junio de 2012, mismo que concluyó con la expedición del Decreto LXI-487, de 27 de junio de 2012, lo cual es inexacto, toda vez que, la Magistrada Emilia Vela González, no reúne los requisitos legales para aspirar al de Magistrada Electoral, ya que no cuenta con residencia efectiva en la sede del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, situación que, por sí misma hace INELEGIBLE a la servidora judicial en cita, para desempeñar dicho encargo.

 

Lo anterior es así, ya que el párrafo quinto de la fracción IV del artículo 20 de la Constitución Política Local, establece que los Magistrados que integren el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, mismos que no podrán ser menores que para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia...; en tanto que, el artículo 106, fracción I de la propia Constitución Local, señala al efecto, en su segundo párrafo, que los Magistrados de número y los supernumerarios residirán en la Capital del Estado y desahogarán sus funciones en Pleno, en Salas Colegiadas o en Salas Unitarias, según corresponda y de acuerdo a lo que disponga la ley.

 

Por su parte, los artículos 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, tercer párrafo, 88 y segundo párrafo del 181, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, respectivamente, establecen lo siguiente:

 

ARTÍCULOS 100, 9, 88 y 181. (Se transcriben)

 

Del primer dispositivo invocado, se desprende que la carrera judicial se regirá por los principio de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia; y el resto de los numerales, son categóricos en establecer que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, tendrá su sede y residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas; y también en cuanto a que los Magistrados deben residir en la capital del Estado, es decir, en Victoria, Tamaulipas.

 

En ese orden de ideas, resulta ilegal la reelección de la licenciada EMILIA VELA GONZÁLEZ, pues resulta inelegible, ya que NO cuenta con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, lugar sede y residencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, lo anterior es un hecho notorio para ese Tribunal Federal, puesto que en la sentencia que recayó al expediente número SUP-JRC-59/2012, se asentó constancia de residencia número SAY-2554/2011, expedida por el R. Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, de 9 de diciembre de 2011, a favor de la aludida Magistrada; luego, es patente que no reside en Ciudad Victoria, sede del Tribunal Electoral de Tamaulipas, y si bien acredita tener dos años o más de residencia en la entidad, el caso es que durante su desempeño judicial no ha venido residiendo en Ciudad Victoria, Tamaulipas, lo que implica una situación no acorde con sus obligaciones constitucionales y legales de permanecer residiendo en la sede del lugar en que pretende seguir desempeñando su actividad jurisdiccional, lo que contraviene categóricamente lo establecido en los reproducidos numerales, además, de lo previsto en el séptimo párrafo del artículo 100 de la Constitución Federal.

 

De esa manera, queda de relieve el hecho de que la Magistrada Emilia Vela González, se ha desempeñado en el encargo en contravención a v los principios de excelencia previstos en el artículo 100 antes reproducido, ya que, es indudable, que al no tener su residencia en el lugar sede del Tribunal Electoral de Tamaulipas, es claro su desinterés e irresponsabilidad en sus funciones, en virtud de que en su carácter perita en el derecho, de manera sistemática y grave, ha establecido su residencia en un lugar distinto, al que por disposición de la ley debía tener.

 

Por todo lo anterior, se estima incumplido uno de los requisitos básicos que todo Magistrado debe satisfacer y, por ende, no resulta elegible para dicho encargo público, de ahí que fue incorrecto lo determinado por el órgano proponente y el emisor de los decretos impugnados, solicitando a esa Sala Superior que en la sentencia que emita, revoque y deje sin efecto el nombramiento de dicha Magistrada, toda vez que resulta contrario a los principios de certeza, legalidad, profesionalismo y excelencia, en perjuicio de la sociedad tamaulipeca.

 

Siendo aplicable el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la siguiente tesis:

 

RATIFICACIÓN DE JUECES Y MAGISTRADOS. NO PROCEDE CUANDO SE DEMUESTRA QUE SE INCURRIÓ EN GRAVES IRREGULARIDADES O CUANDO DEL EXAMEN INTEGRAL DEL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN SE ADVIERTE QUE NO REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS DE EXCELENCIA PROPIAS DEL PERFIL DE LOS ALTOS SERVIDORES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. (Se transcribe)

 

Bajo ese tenor, queda de relieve el agravio a mi representada y a la sociedad en general, toda vez que el Congreso Local en los decretos que en esta vía se impugnan, debió estimar y concluir que la ciudadana Emilia Vela González, no cumple con los requisitos constitucionales y legales, para desempañar el cargo de Magistrada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, por un período de seis años.

 

Por lo anterior, devienen ilegales los decretos LXI-487 y LXI-488; pues lo procedente, es concluir que la reelecta Magistrada resulta inelegible, ya que no cuenta con residencia efectiva en el lugar sede del Tribunal Electoral de Tamaulipas.

 

TERCER AGRAVIO.- La autoridad responsable actúa ilegalmente al proceder de la manera en que lo hizo y emitir los decretos que en esta vía se impugnan.

 

Se arriba a la anterior determinación, toda vez que el artículo 192 de la Ley de Amparo, establece lo siguiente:

 

ARTICULO 192. (Se transcribe)

 

El reproducido artículo de la ley de amparo, es categórico al establecer que la jurisprudencia establecida por nuestro Máximo Tribunal en el país, funcionando en Pleno o en Salas es obligatoria para éstas, tratándose de la que decrete el Pleno y para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, Tribunales Militares y Judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, así como administrativo y del trabajo federales o locales; es decir, aun y cuando dicho precepto refiere que las autoridades judiciales y administrativas federales o locales deben acatar los criterios emitidos por nuestra Suprema Corte de la Nación, resulta inconcuso que nada exime de la responsabilidad de ajustarse también a los criterios jurisprudenciales a los Congresos Locales, como acontece en la especie.

 

En otras palabras, el Congreso del Estado de Tamaulipas, es omiso totalmente, en ajustarse a la jurisprudencia contenida en la tesis P./J. 82/2011(9a); puesto que en ella se le obliga a que la elección de Magistrados Electorales en Tamaulipas, deba ser escalonada, y que de ninguna manera es factible el supuesto en el sentido de que vuelvan a elegir en su totalidad a los funcionarios que desempeñaban tal encargo, ya que de insistir en la designación de los mismos, pone de manifiesto la existencia de irregularidades en el proceso de selección, lo cual atenta, por sí mismo, contra el principio de renovación que debe caracterizar y distinguir el multicitado mecanismo de selección.

 

Es aplicable en la especie, la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de los siguientes datos de identificación, rubro y texto:

 

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO, INCISO E), DEL DECRETO LX-434 POR EL QUE SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, PUBLICADO EL 25 DE DICIEMBRE DE 2008 EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD, AL DISPONER QUE LOS MAGISTRADOS Y EL PRESIDENTE QUE LO CONFORMAN PODRÁN SER CONSIDERADOS EN SU NUEVA INTEGRACIÓN, ES CONSTITUCIONAL. (Se transcribe)

 

A mayor abundamiento, importa señalar, en lo que interesa, por lo que hace a la renovación de la integración del órgano jurisdiccional en nuestro Estado, la fracción IV, del artículo 20 de la Constitución Local que disponen lo siguiente:

 

ARTÍCULO 20. (Se transcribe)

 

Por tanto, queda de relieve que si el Tribunal Electoral no cambia su integración, y el proceso de renovación escalonada no produce cambio alguno, quedando los mismos Magistrados por vía de reelección, es obvio que la emisión de los decretos impugnados contraviene el principio de autenticidad electoral, mismo que se extrae del contenido normativo del segundo párrafo del artículo 41 Constitucional, en relación con el texto del segundo párrafo del artículo 20 de la Constitución del Estado (que también incluye el citado principio de autenticidad y que fue reproducido con antelación), precepto, este último, que fija, entre otras bases, la prevista en su fracción IV, atinente precisamente a que el procedimiento de designación y reglas de elección deben guiarse por el principio de autenticidad, mismo que se manifiesta en la renovación escalonada efectiva de la integración del órgano jurisdiccional electoral; sin embargo, todo lo anterior resulta conculcado por la responsable en sus decretos, al insistir en su pretensión de reelegir a los mismos funcionarios judiciales que han venido fungiendo como Magistrados Electorales, lo que es contrario a una integración escalonada y conformada por diversos profesionales del derecho, motivo por el cual, procede su revocación, lo cual se solicita.

 

CUARTO AGRAVIO.- Causa agravio el Congreso Local responsable, por el hecho de que omitió realizar una evaluación objetiva del desempeño de los Magistrados Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, para estar en condiciones de reelegir a los citados funcionarios, pues de eso depende la reelección para continuar en el cargo, lo que se traduce en una ilegalidad, ya que privan del derecho a ciudadanía y a las partes involucradas de acceder a las consideraciones y fundamentos que se tuvieron en cuenta para calificar el desempeño observado bajo los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad e independencia.

 

Es así, ya que la autoridad responsable tenía la obligación de emitir un decreto debidamente fundado -y con motivación reforzada-, al insistir en la reelección de los licenciados EMILIA VELA GONZÁLEZ y ANDRÉS MEZA PINSON, como Magistrados del multicitado tribunal electoral, puesto que de la sola lectura al dictamen emitido por la Comisión de Gobernación del Poder Legislativo, aprobado indebidamente por el Pleno, en sesión verificada el 27 de junio de 2012 nada se dice respecto, a la obligada evaluación atinente al desempeño de los servidores públicos reelectos, en función de todas y cada una de las cuestiones que incidieron en sus actividades profesionales y no sólo las curriculares, pues, únicamente así, se está en condiciones de determinar si es factible o no que continúen en el desempeño del encargo judicial.

 

En ese tenor, de manera cautelar, se insiste, el dictamen que derivó en la aprobación de los decretos impugnados, tampoco hace esa evaluación, y en su caso, de qué manera y bajo qué consideraciones fácticas, argumentos y fundamentos jurídicos; pues, por ejemplo, respecto del desempeño de los Magistrados EMILIA VELA GONZÁLEZ y ANDRÉS MEZA PINSON, la comunidad no tiene elementos para saber si se le oculta o no la forma en que dichas personas se condujeron en su desempeño, pues, en lo que aquí interesa, en el multicitado dictamen se concreta a efectuar una mera enunciación y precisión de los requisitos constitucionales y legales de los aspirantes, pero se insiste en ningún momento y de ninguna manera, se hace una evaluación objetiva, pormenorizada, motivada y fundada del desempeño de los citados servidores judiciales ahora reelectos.

 

En efecto, de la simple lectura del dictamen de 19 de junio de 2012, emitido por la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado que concluyeron con los decretos que hoy se impugnan, queda de relieve el ilegal proceder de la responsable, en virtud de la falta de motivación y fundamentación, al omitir el objetivo fundamental de este dictamen.

 

La conclusión obedece a que, con toda claridad, la fracción IV, del artículo 20 de la Constitución del Estado de Tamaulipas establece, que la designación de Magistrados Electorales se deben tomar en consideración el conocimiento y la experiencia necesaria en materia electoral, además de otras áreas del derecho, el profesionalismo, excelencia, imparcialidad, independencia y objetividad, principios estos que se soslayaron el dictamen de marras.

 

Por su parte el artículo 134, párrafo 4, de la Ley Sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado de Tamaulipas, establece que para el nombramiento de magistrados electorales se debe tomar en consideración: a) La presentación de los datos biográficos de la persona designada; b) La presentación por la persona propuesta o designada, de un documento general sobre su pensamiento y propuestas de actuación para el cargo respectivo; c) Las respuestas a las preguntas y comentarios de los diputados que asistan a la respectiva reunión de trabajo o entrevista, con la finalidad de tener elementos de juicio sobre los conocimientos y la aptitud de la persona designada y, d) En su caso, la exposición de conclusiones, a petición del funcionario designado o propuesto.

 

Asimismo, el citado artículo 134, en párrafo 1, dispone que para el nombramiento de Magistrados Electorales, se requiere la integración de un expediente, por cada funcionario, en el que conste: a) La designación hecha por el órgano competente, sujeta a la aprobación o ratificación del Congreso; b) Los documentos públicos que acrediten el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para desempeñar el cargo, y c) Datos biográficos de la persona nombrada, destacándose aquellas actividades relacionadas con su idoneidad para desempeñar el cargo.

 

Por tanto, en el caso que nos ocupa, no se puede tener por cumplido el requisito de motivación y fundamentación del dictamen rendido por la Comisión de Gobernación, con la simple referencia general hecha respecto de todos los candidatos a Magistrados Electorales, porque resulta evidente que no se particularizó, persona por persona, en análisis y cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de cada uno de los candidatos propuestos, a fin de apreciar su conocimiento en las materias del derecho, como uno de los elementos objetivos a considerar, y obligados a considerar por dicha Comisión en el asunto sujeto a examen, además de cada una de las situaciones en que se encuentra individualmente los aspirantes, a fin de determinar sobre su idoneidad para ocupar el cargo de magistrado.

 

En conclusión el dictamen presentado por la Comisión Gobernación del Congreso del Estado, no se advierte un análisis individualizado de cada uno de los candidatos a Magistrados; tampoco se hace estudio comparativo alguno, entre todos los candidatos, respecto de sus conocimientos en materia electoral, de sus aptitudes, actitudes, experiencia e idoneidad para el desempeño del cargo para el cual fueron propuestos.

 

Se corrobora la ilegalidad en que incurrió la responsable, toda vez que tampoco se analizan en el dictamen las sentencias de la Sala Regional y de la Sala Superior que enmendaron o revocaron las sentencias del tribunal local en casos polémicos (SM-JRC-76/2010), ni se dice en el dictamen aprobado por el Pleno del Congreso, cuántos votos particulares o concurrentes emitieron los susodichos servidores judiciales, en qué temas y en qué sentido, y cómo esos votos coadyuvaron, o no, a una mejor impartición de justicia; pues parece ser el caso que, en los asuntos en los cuales no fueron ponentes dichos Magistrados se concretaron a levantar la mano, y al parecer nunca motivaron su voto en forma específica en sentencias y resoluciones del tribunal electoral distintas a las de los casos que se les turnaron; mucho menos, se señala en el dictamen que los referidos profesionistas hayan emitido criterios novedosos acordes a su investidura; ni hay referencia a prueba alguna de qué hayan sido eficientes y tenido la probidad necesaria para continuar en ese importante cargo público, pues el dictamen ni siquiera compara su desempeño como Magistrados con el resto de sus compañeros del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, como parámetro o indicio que eventualmente pudiera hacer viable la impugnada ratificación; y esta completa omisión es de suyo lamentable, tomando el dictamen deficiente en su motivación, dado que no existen indicadores objetivos de un buen desempeño, pues de haber llevado a cabo la comisión dictaminadora del Congreso, una efectiva evaluación, con la debida seriedad, simplemente los diputados del Pleno se habrían dado cuenta que los citados profesionistas no son aptos, ni idóneos en su desempeño como Magistrados de 2009 al 2012 y, por ende, tampoco hay garantía de que lo sean a marzo de 2018, dada su ineficiencia en el desempeño anterior y actual en el mismo cargo público, como se demuestra ilustrativamente, más adelante, en el desarrollo de los presentes conceptos de agravio.

 

Se insiste también cautelarmente en que, el Congreso, como emisor de los decretos impugnados, debió ponderar y calificar las sentencias en las que intervinieron los Magistrados en cuestión, pues sabido es que en un estado de derecho, la legitimidad de funcionarios públicos que no son electos por voto popular depende de su desempeño, y en el caso, la emisión de sentencias y autos electorales es, o no, expresión de la voluntad popular fundada en la ley, es decir, si una autoridad jurisdiccional no respeta la ley, entendida en términos amplios (ley, constitución y tratados internacionales) es evidente que carecería de legitimidad y perfil necesarios para una posible reelección, como también carece por el hecho de no haberse hecho tal estudio en el dictamen, ni existir conclusiones al respecto, motivo por el cual se incumplen además principios de certeza y objetividad electorales.

 

Conforme a lo anterior, el Congreso (su comisión dictaminadora y el Pleno) debieron concluir que, en el caso, no se garantizan plenamente los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales, lo que se traduce en un perjuicio a los derechos de la sociedad, pues, aunque esta tiene derecho a contar con magistrados capaces e idóneos que cumplan con la garantía constitucional de acceso a la justicia electoral de los gobernados, no se cuenta con los mejores profesionistas, ni con los más eficientes, porque además de que los impugnados no tuvieron una actuación de excelencia, ni la preparación y trayectoria profesional de los ciudadanos ratificados permiten suponer que sean los idóneos para continuar en dichos cargos públicos.

 

Luego, es incorrecta y absurda la supuesta valoración hecha en el dictamen multicitado, puesto que, aplicando subjetivamente un estándar ínfimo en favor de los Magistrados ahora impugnados, los miembros de la comisión y el Pleno de diputados, les atribuyen un supuesto conocimiento del marco jurídico y de las atribuciones concedidas, y destacan, que dichas personas reúnen los requisitos constitucionales y legales para desempeñar el cargo, sin el debido análisis del desempeño observado en sus funciones (el trabajo realizado por ambos, en lo individual y como integrantes de un órgano colegiado), sin precisarse, al efecto, siquiera indiciariamente, cuáles son tales expectativas, ni lo que entienden por productividad desde el punto de vista de la actividad jurisdiccional, pues omiten presentar los indicadores de gestión en relación con el contenido material de las sentencias y los criterios jurisprudenciales emitidos por los magistrados mencionados, y sin hacer el análisis de los casos polémicos (por ejemplo, el caso Río Bravo, o las controversias recurrentes sobre interpretación y aplicación de las fórmulas de asignación de diputaciones y regidurías de representación proporcional), y, como es sabido, por notorio, en Tamaulipas siempre se equivocan en favor del PRI y de sus partidos afines, y generalmente perjudican al Partido Acción Nacional.

 

Así las cosas, las diferentes Autoridades que participaron en el proceso de reelección que nos atiende, tenían a cuestas abocarse al análisis de cuántos asuntos le fueron turnados a cada uno de los ahora reelectos Magistrados y si varió en cantidad y complejidad, toda vez que en caso de ser afirmativa tal situación, debe analizarse si ello obedeció al hecho de que uno acuso excelencia y profesionalismo y el otro no, de ahí que tales circunstancias son relevantes y debieron tomarse en cuenta para su análisis, así como las resoluciones en que participaron, cuáles fueron objeto de modificación y/o revocación, en su caso, derivado de medios de impugnación que al respecto se hicieran valer por las partes; todo ello, resulta necesario, puesto que sólo así, es factible establecer parámetros de calidad, productividad, eficiencia, independencia, imparcialidad, entre o otros, aspectos básicos que rigen la impartición de justicia y particularmente la exigida en los procesos electorales, por ende, estaríamos en condiciones de justipreciar el desempeño de los funcionarios multicitados.

 

En otras palabras, tratándose de la reelección de los funcionarios (Magistrados), se debe tomar en consideración el desempeño que hayan observado en el ejercicio de su función y los resultados de las visitas de inspección correspondientes, lo cual resulta lógico puesto que se trata de determinar si un alto servidor público del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, reúne el perfil de honestidad invulnerable, excelencia profesional, laboriosidad necesaria para afrontar las cargas de trabajo a las que se encuentra sujeto el órgano del que es titular y la capacidad administrativa para prevenir y evitar problemas, detectar los existentes, asentarlos en actas levantadas al efecto, especialmente cuando la causa sea ajena al juzgador, establecer programas de trabajo específico para solucionarlos a corto, mediano y largo plazo, e incluso, informar a quién competa, de su existencia, especialmente cuando rebasen la capacidad del funcionario para superarlos por sí solo.

 

En el presente asunto, cobra particular trascendencia el resultado arrojado por las visitas respectivas a la labor observada por los citados Magistrados, la asistencia a las principales funciones de sus encargos, particularmente la relativa a las sesiones públicas y privadas, respecto de los asuntos planteados y puestos a su consideración para su análisis y correspondiente resolución; en virtud de que, a partir de dicha información, es posible contar con los elementos objetivos y necesarios que permitan, en su caso, valorar la existencia o no de irregularidades en el desempeño de la función de los multicitados servidores, además de las faltas constantes y, de darse, la carencia de organización, ausencia de calidad jurídica en las resoluciones, descuido generalizado en la tramitación y solución de asuntos y faltas similares, lo cual de suscitarse, lógicamente, impediría la reelección de los Magistrados.

 

De ahí que, en el caso que nos ocupa, tanto el órgano proponente, como el dictaminador y el emisor de los Decretos controvertidos, indudablemente que, previo a la reelección de tales funcionarios, tenían y tienen la obligación de facto y jure de ponderar, entre otras cosas, todas y cada una de las resoluciones que en su caso les fueron modificadas y/o revocadas dentro del proceso electoral local 2009-2010, en virtud de que es del conocimiento público que más del 15% (más del quince por ciento), de las resoluciones en las que participaron fueron objeto de revocación por los Tribunales Federales en Materia Electoral; a saber, entre otros asuntos, permito citar los siguientes:

 

(Se citan diversos expedientes)

 

Las anteriores resoluciones constituyen hechos notorios, por tratarse de resoluciones emitidas por la propia autoridad federal, con independencia de ello, me permito solicitar se verifique la certificación correspondiente, por el personal autorizado para tal efecto, en esa H. Sala Superior, en las ligas electrónicas que a continuación se refieren:

 

        http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm     SM-JDC-369/2009

        http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm     SM-JRC-047/2010

        http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm     SM-JDC-223/2010

        http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm     SM-JDC-286/2010

        http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm     SM-JRC-076/2010

        http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm     SM-JRC-087/2010

        http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm     SM-JRC-088/2010

        http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm     SM-JRC-089/2010

        http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm     SM-JRC-093/2010

        http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm     SM-JRC-095/2010

        http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm     SM-JDC-193/2010

        http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm     SM-JDC-197/2010

        http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm     SM-JDC-221/2010

        http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm     SM-JDC-290/2010

 

Las irregularidades destacadas en que incurrió la Autoridad Responsable, se surten y corroboran durante todo el proceso de reelección de los ahora Magistrados Electorales, tanto en el o los expedientes integrados por el Pleno del Supremo Tribunal Justicia en el Estado de Tamaulipas, como en los diversos conformados por el Poder Legislativo Local, que concluyó con los Decretos en la especie combatidos.

 

Todo lo anteriormente argumentado, además con sustento en las jurisprudencias y criterios, que me permito reproducir:

 

MAGISTRADOS AGRARIOS. LA EVALUACIÓN PARA EFECTOS DE SU RATIFICACIÓN DEBE PRODUCIRSE Y CONSTAR EN DICTÁMENES ESCRITOS EN LOS CUALES SE PRECISEN LAS RAZONES DE LA DETERMINACIÓN TOMADA. (Se transcribe)

 

RATIFICACIÓN DE JUECES Y MAGISTRADOS. NO PROCEDE CUANDO SE DEMUESTRA QUE SE INCURRIÓ EN GRAVES IRREGULARIDADES O CUANDO DEL EXAMEN INTEGRAL DEL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN SE ADVIERTE QUE NO REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS DE EXCELENCIA PROPIAS DEL PERFIL DE LOS ALTOS SERVIDORES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. (Se transcribe)

 

RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (Se transcribe)

 

Al respecto, no sobra decir que la inobservancia de los criterios jurisprudenciales de cuenta por parte del Poder Legislativo de esta Entidad Federativa, por sí misma, constituye responsabilidad administrativa y jurídica, lo cual, desde este momento, solicito se tenga en cuenta para los efectos legales a que haya lugar.

 

En conclusión, a luz de lo antes expuesto y fundado, queda de relieve que el Poder Legislativo de esta Entidad Federativa omitió observar los principios de fundamentación y motivación, toda vez que no efectuó el análisis correspondiente, para afirmar que los Magistrados Electorales multireferidos, cumplen con los requisitos constitucionales y legales para desempeñar dicho encargo.

 

Por los argumentos de hecho y derecho planteados, se solicita la revocación de los Decretos LXI-487, LXI-488 y LXI-489, de 27 de junio de 2012, emitido por la Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas y, como consecuencia, se dejen sin efectos los nombramientos de los Magistrados Electorales y ordenar reponer el procedimiento en los términos de ley.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

 

Los conceptos de agravio hechos valer por el Partido Acción Nacional y Juan Antonio Torres Carrillo, serán estudiados de manera conjunta y en orden distinto al que fueron planteados en los escritos de demanda, sin que esto implique una afectación jurídica, porque lo fundamental es que los agravios formulados sean estudiados en su totalidad y se pronuncie una determinación al respecto, con independencia del método que se adopte para su examen. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 04/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[1].

 

Una vez precisado lo anterior, el estudio de los agravios permite arribar a las siguientes consideraciones.

 

I. Inelegibilidad de los magistrados designados por no presentar documentación por duplicado (SUP-JDC-1786/2012 y SUP-JRC-137/2012).

 

Son infundados los argumentos de los actores mediante los cuales aducen que es ilegal la designación de Emilia Vela Gonzalez y Andrés Meza Pinzón, como magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, toda vez que no presentaron su solicitud acompañada de la documentación respectiva por duplicado.

 

Expresan los actores que, de conformidad con lo establecido en el artículo 187, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, los candidatos a ocupar el cargo de magistrados electorales, deben cumplir con las reglas y modalidades que para estos efectos se establezcan en el acuerdo del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, que para el presente caso, se emitió el ocho de mayo de dos mil doce, en el que se estableció que los interesados para ocupar la vacante de magistrado electoral debían elevar la respectiva solicitud acompañada con diversa documentación por duplicado.

 

Esto, afirman los actores, con independencia de que la convocatoria publicada omitió establecer que los aspirantes al cargo de magistrados electorales debían elevar la solicitud acompañada de la documentación por duplicado, pues en su opinión, ello no impedía que se tuvieran que observar los requisitos señalados expresamente en el acuerdo plenario referido.

 

Lo infundado de los agravios radica en que el acuerdo emitido por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, relativo al proceso de selección de aspirantes para ocupar las vacantes de magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, se ejecutó a través de la convocatoria publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa y en diversos diarios de circulación local, el nueve de mayo de dos mil doce, en la que no se exigió como requisito entregar la documentación por duplicado.

 

Esto es así, porque la referida convocatoria para el proceso de selección de magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, en su parte conducente prevé:

 

TERCERA. DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA INSCRIPCIÓN.

 

Documentación que se requiere:

 

1. Solicitud de inscripción dirigida al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas.

 

2. Copia Certificada del acta de nacimiento, expedida por la Oficialía del Registro Civil correspondiente, o certificada ante notario público.

 

3. Constancia de Residencia, expedida por la autoridad municipal correspondiente.

 

4. Copia certificada de la credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral y certificación que acredite estar inscrito al Registro Federal de Electorales expedida por la Junta Local del Instituto Federal Electoral.

 

5. Copia certificada del Título de Licenciado en Derecho, otorgado a favor del interesado.

 

6. Copia certificada de la Cédula Profesional expedida por la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública.

 

7. Constancia de no antecedentes penales expedida por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tamaulipas, con fecha de expedición no mayor de 30 días anteriores.

 

8. Constancia de no habilitación expedida por la Contraloría del Gobierno del Estado.

 

9. Escrito en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad:

 

a) No ocupar o haber ocupado, por lo menos, durante el año previo al día de la designación, los cargos de Gobernador, Secretario o su equivalente, Procurador General de Justicia o Diputado local del Estado.

 

b) No desempeñar o haber desempeñado cargo de elección en partido político alguno, en los últimos 3 años.

 

c) No haber tenido en los últimos 5 años algún cargo de elección popular.

 

10. Currículum vitae, acompañado de copia de los documentos que lo corroboren y de una fotografía actual.

 

11. Ensayo de hasta diez cuartillas sobre cuál es, según su criterio, el perfil que debe reunir un Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, así como su propuesta de desempeño en el cargo.

 

12. Medio de almacenamiento magnético (disco compacto, Diskette 3 ½, dispositivo de almacenamiento conocido como USB) que contenga el archivo electrónico de los documentos señalados en los puntos 9, 10 y 11 que anteceden.

 

De lo anterior, no se advierte que se haya establecido como requerimiento u obligación de los aspirantes a magistrados electorales, el presentar la documentación respectiva por duplicado, de manera que, no puede exigirse esta modalidad de presentación de documentos, si en la convocatoria correspondiente no quedó expresamente precisada.

 

De manera que, a través de dicha convocatoria se dio cumplimiento al acuerdo emitido por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de esa entidad federativa, a efecto de hacer del conocimiento público los términos y requisitos que debían cumplir quienes consideraran participar en el referido proceso de selección, y en la que, como se precisó, no se especificó el requerimiento de que la documentación se presentara por duplicado.

 

Aunado a que, los términos de dicha convocatoria quedaron incólumes, en atención a que Juan Antonio Torres Carrillo, quien también es actor en el presente medio de impugnación, promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano para controvertir el referido acuerdo plenario del Supremo Tribunal de Justicia de esa entidad federativa y la convocatoria respectiva, juicio que fue radicado en esta Sala Superior con el número de expediente SUP-JDC-1680/2012, el cual, mediante resolución emitida el trece de junio de dos mil doce, se sobreseyó por falta de interés jurídico.

 

Dicha resolución constituye un hecho notorio por haber sido emitida por esta Sala Superior, la cual se tiene a la vista dada su vinculación con el acto reclamado de los medios de impugnación que se resuelven.

 

En esencia, esta Sala Superior determinó el sobreseimiento en el juicio ciudadano SUP-JDC-1680/2012, por dos razones fundamentales:

 

1.       El actor no expuso razonamiento alguno vinculado a la lesión de sus derechos político electorales de votar, ser votado, de afiliación o de asociación, o la conculcación de su derecho a integrar el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, ya que sólo se limitó a expresar que resultaba ilegal que la autoridad responsable no hubiera establecido el procedimiento de ratificación o reelección en el acuerdo y en la convocatoria pública respectiva, lo cual no podía afectarle al actor, en virtud de que no era Magistrado Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas.

 

2.       De constancias de autos se advertía el dictado de un acuerdo del Pleno del Tribunal Electoral de Tamaulipas, del que se apreciaba que el hoy actor había cumplido con los requisitos para participar en la última etapa del procedimiento respectivo.

 

Con dicho juicio ciudadano quedó incólume la convocatoria pública referida, por lo que, resulta jurídicamente inadmisible que los actores aduzcan en los presentes medios de impugnación que ésta no es acorde con lo previsto en el acuerdo plenario del Supremo Tribunal de Justicia y que, en todo caso, los aspirantes debieron observar los términos del citado acuerdo, mas no así lo establecido en la convocatoria; pues en su oportunidad no controvirtieron la posible omisión de solicitar documentos por duplicado, a la que ahora hacen referencia.

 

En efecto, la razón subyacente para estimar que se ha agotado el derecho de acción, una vez presentada la demanda para impugnar un determinado acto, consiste en que el acto procesal de presentación del escrito inicial de demanda produce diversos efectos jurídicos, como los siguientes: dar al derecho sustancial el carácter de derecho litigioso; interrumpir el plazo de caducidad o prescripción del referido derecho y del citado derecho de acción; determinar a los sujetos fundamentales de la relación jurídico-procesal; fijar la competencia del tribunal del conocimiento; delimitar el interés jurídico y la legitimación procesal de las partes; fijar el contenido y alcance del debate judicial, así como definir el momento en el cual surge el deber jurídico de las partes, responsable o demandada, de proveer sobre la recepción, presentación y trámite de la demanda.

 

Los efectos jurídicos mencionados constituyen razón suficiente y justificada para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto o resolución, resulte jurídicamente inviable presentar una segunda demanda en contra del mismo acto reclamado atribuido a la misma autoridad u órgano responsable.

 

Por tanto, al no determinarse en su momento la anulación, revocación o modificación, de  la referida convocatoria a través del juicio ciudadano SUP-JDC-1680/2012, en consecuencia, la misma permaneció incólume para regir el proceso de selección de magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas.

 

En consecuencia, contrario a lo argumentado por los actores, los aspirantes a magistrados electorales del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, no tenían la obligación de presentar la documentación requerida por duplicado, de ahí que los agravios objeto de estudio en este apartado deban desestimarse por infundados.

 

II. Indebida fundamentación y motivación en la designación de los magistrados electorales (SUP-JDC-1786/2012 y SUP-JRC-137/2012).

 

Los actores afirman que la autoridad responsable tenía la obligación de emitir un decreto debidamente fundado y con una motivación reforzada al insistir en la reelección de Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, como magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, pues en su opinión no se realizó una evaluación objetiva del desempeño, ni se precisó de qué manera y bajo qué consideraciones fácticas, argumentos y fundamentos jurídicos se justificaba su designación.

 

Asimismo, los enjuiciantes consideran que la comunidad no tiene elementos para saber si se le oculta o no la forma en que los magistrados electos se condujeron en el ejercicio de sus cargos, ya que en el dictamen respectivo la autoridad responsable se limita a efectuar una mera enunciación y precisión de los requisitos constitucionales y legales de los aspirantes, pero en ningún momento se realiza una evaluación objetiva, pormenorizada, motivada y fundada en relación a los servidores públicos reelectos.

 

También aducen que no se puede considerar como debidamente fundado y motivado el dictamen rendido por la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado, porque hace una simple referencia general en relación a todos los candidatos a magistrados electorales, ya que resulta evidente que no se particularizó, persona por persona, a efecto de analizar si cada una de éstas cumple o no con los requisitos constitucionales y legales, ni se hizo un comparativo entre los aspirantes respecto a sus conocimientos en materia electoral, aptitudes, actitudes e idoneidad para el desempeño del cargo.

 

Por último, los actores consideran que la autoridad responsable fue omisa en analizar las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, en las que los magistrados electos fueron ponentes con antelación, ni se analizan las sentencias de la Sala Regional y de la Sala Superior que enmendaron o revocaron las sentencias del tribunal local, ya que es del conocimiento público que más del quince por ciento de las resoluciones emitidas por dicho órgano jurisdiccional local fueron revocadas por órganos jurisdiccionales federales en materia electoral. Por lo que, aducen que los magistrados electos no son idóneos ni aptos para desempeñar dicho cargo.

 

Los agravios son infundados, porque contrario a lo aducido por los actores las determinaciones mediante las cuales se eligieron a Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, como magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, están debidamente fundadas y motivadas, ya que se realizaron evaluaciones objetivas y se revisó de manera individualizada el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para ser designado magistrado electoral, en atención a lo establecido en el acuerdo y en la convocatoria respectiva, como se demuestra a continuación.

 

El procedimiento de elección de dos magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Tamaulipas, se realizó en cumplimiento a la ejecutoria emitida por esta Sala Superior, en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-59/2012 y sus acumulados. En esta ejecutoria, este órgano jurisdiccional determinó revocar el Decreto LXI-449, de seis de marzo de dos mil doce, emitido por la LXI Legislatura del Congreso de Tamaulipas, mediante el cual se determinó ratificar a Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, como magistrados del Tribunal Electoral citado, por el periodo comprendido del dieciséis de marzo de dos mil doce al dieciséis de marzo de dos mil dieciocho. En dicha resolución se fijaron los siguientes efectos:

 

1.   Dejar insubsistentes los actos y resoluciones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de Tamaulipas, así como los emitidos por los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la entidad, incluido el nombramiento expedido, relacionados con la ratificación de los mencionados magistrados electorales.

 

2.   Reponer el procedimiento para la integración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Tamaulipas, derivado de los dos lugares que quedaron vacantes con motivo de la conclusión del periodo para el que originalmente fueron electos los magistrados Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson.

 

3.   La emisión por parte del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas de la correspondiente convocatoria pública, en la cual, con apego a la legislación aplicable, fijara en forma clara y precisa las bases, plazos, criterios y requisitos que deben satisfacer los aspirantes al cargo, así como los elementos objetivos para evaluar tanto el desempeño de los funcionarios judiciales que pretendan ser reelectos, como el perfil, conocimientos, capacidad y méritos profesionales, integridad, experiencia e idoneidad para asumir el cargo de todos y cada uno de los ciudadanos interesados en participar en la integración del órgano jurisdiccional electoral local, además de señalar los elementos y/o documentos que deben presentarse para tal fin.

 

Al respecto, cabe precisar que el procedimiento de selección para ocupar las dos vacantes de magistrados electorales del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, cuya designación se controvierte en los presentes medios de impugnación, constituye un acto complejo en el que participaron dos órganos del poder público estatal, por una parte, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y, por otra, el Congreso Local, en el que, cada uno de estos órganos, en el ejercicio de sus atribuciones emitieron diversas determinaciones a efecto de convocar al proceso de elección, revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, evaluar objetivamente a los aspirantes, proponer a quienes podrían ser electos y, por último, elegir a los magistrados electorales de conformidad a lo establecido en la legislación local y en la convocatoria correspondiente.

 

Esto es así, en virtud de que el artículo 20, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas prevé que el Tribunal Electoral se integrará con un magistrado presidente y cuatro magistrados electorales, mismos que serán designados por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de la propuesta que para tal efecto envíe el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, previa convocatoria pública y evaluación objetiva que el órgano proponente haga entre los participantes, agregando que, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado enviará al Congreso local una propuesta de dos candidatos por cada una de las vacantes.

 

En ese sentido, de las copias certificadas que obran en autos, mismas que tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, párrafo 1, inciso a), párrafo 4, inciso c) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que en cumplimiento a la ejecutoria de esta Sala Superior y a lo previsto en el citado artículo 20 de la Constitución local, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, el ocho de mayo de dos mil doce, emitió el acuerdo mediante el cual estableció las bases generales para la designación de dos magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de esa entidad federativa y aprobó la convocatoria respectiva, misma que se publicó en el Periódico Oficial del Estado y en diarios de circulación local el nueve de mayo siguiente.

 

La referida convocatoria, como se precisó, quedó incólume al resolverse en esta Sala Superior el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-1680/2012; misma que, en su parte conducente, prevé lo siguiente:

 

(…)

 

CONVOCATORIA

 

PRIMERA: PROCEDIMIENTO.

 

Se convoca a los interesados a ocupar el cargo de Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.

 

SEGUNDA: DESTINATARIOS DE LA CONVOCATORIA Y REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR.

 

1. Ser mexicano por nacimiento, ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación, si es nativo del Estado, o haber residido en el Estado por más de cinco años ininterrumpidos e inmediatamente anteriores a la fecha de la designación, en caso de no ser nativo, salvo que en esas hipótesis la ausencia obedezca al cumplimiento de un servicio público;

 

2. Tener, cuando menos, treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;

 

3. Poseer título profesional de Licenciado en Derecho o su equivalente, expedido, por lo menos, con diez años de anterioridad de la designación, por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

 

4. No haber ocupado, por lo menos, durante el año previo al día de la designación, los cargos de Gobernador, Secretario o su equivalente, Procurador General de Justicia o Diputado del Congreso del Estado;

 

5. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se trata de robo, peculado, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

 

6. No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirección en partido político alguno, en los últimos 3 años;

 

7. No haber tenido en los últimos 5 años algún cargo de elección popular; y

 

8. Al momento de su designación, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar con fotografía.

 

TERCERA: DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA INSCRIPCIÓN.

 

Documentación que se requiere:

 

1. Solicitud de inscripción dirigida al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas.

 

2. Copia Certificada del acta de nacimiento, expedida por la Oficialía del Registro Civil correspondiente, o certificada ante notario público.

 

3. Constancia de Residencia, expedida por la autoridad municipal correspondiente.

 

4. Copia certificada de la credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral y certificación que acredite estar inscrito al Registro Federal de Electores expedida por la Junta Local del Instituto Federal Electoral.

 

5. Copia certificada del Título de Licenciado en Derecho, otorgado a favor del interesado.

 

6. Copia certificada de la Cédula Profesional expedida por la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública.

 

7. Constancia de no antecedentes penales expedida por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tamaulipas, con fecha de expedición no mayor de 30 días anteriores.

 

8. Constancia de no inhabilitación expedida por la Contraloría del Gobierno del Estado.

 

9. Escrito en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad:

 

a) No ocupar o haber ocupado, por lo menos, durante el año previo al día de la designación, los cargos de Gobernador, Secretario o su equivalente, Procurador General de Justicia o Diputado local del Estado.

 

b) No desempeñar o haber desempeñado cargo de elección en partido político alguno, en los últimos 3 años.

 

c) No haber tenido en los últimos 5 años algún cargo de elección popular.

 

10. Currículum vitae, acompañado de copia de los documentos que lo corroboren y de una fotografía actual.

 

11. Ensayo de hasta diez cuartillas sobre cuál es, según su criterio, el perfil que debe reunir un Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, así como su propuesta de desempeño en el cargo.

 

12. Medio de almacenamiento magnético (disco compacto, Diskette 3 ½, dispositivo de almacenamiento conocido como USB) que contenga el archivo electrónico de los documentos señalados en los puntos 9, 10 y 11 que anteceden.

 

CUARTA: LUGAR Y PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES.

 

La solicitud de inscripción y la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos deberán presentarse por conducto de la Oficialía de Partes del Supremo Tribunal de Justicia, ubicada en 6 y 7 Ceros Boulevard Praxedis Balboa No. 2207, Palacio de Justicia, Primer Piso, Código Postal 87090, en Cd. Victoria, Tamaulipas.

 

La recepción de los documentos a que se refiere el párrafo inmediato anterior de esta base cuarta será los días 10, 11, 14, 15 y 16 del mes de mayo del presente año, en el horario comprendido entre las 8:00 y las 21:00 horas.

 

QUINTA: LISTA DE POSTULANTES ADMITIDOS.

 

El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia elaborará una lista que contenga los nombres de las personas que cumplan con los requisitos indicados, la cual será publicada el viernes 18 de mayo del presente en el Periódico Oficial del Estado, los estrados de la Secretaría General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en Ciudad Victoria, en cuatro diarios de circulación en el Estado y en medios electrónicos de consulta pública.

 

SEXTA: PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN, MODALIDADES Y REGLAS:

 

El lunes 21 de mayo del presente año, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, en sesión pública, después de analizar la idoneidad y las peculiaridades que revistan los postulantes, y mediante evaluación objetiva, tomará en consideración:

 

a) Experiencia en el ámbito profesional;

 

b) Valoración de requisitos de elegibilidad;

 

c) Probidad;

 

d) Datos curriculares de la persona nombrada, destacándose aquellas actividades relacionadas con su idoneidad para desempeñar el cargo;

 

e) Valoración del ensayo a que hace referencia el numeral 11 de la base tercera de esta Convocatoria;

 

f) Conocimiento en materia jurídico electoral; y

 

g) Los demás elementos constitutivos del expediente integrado para cada postulante.

 

Posteriormente, de entre los postulantes previamente evaluados, seleccionará, mediante votación de mayoría de los magistrados presentes, a un número de postulantes equivalente al doble del requerido para integrar las duplas que propondrá, en su momento, al Congreso del Estado por cada una de las vacantes de Magistrado Electoral y procederán en los siguientes términos:

 

I. La lista que se integre con los postulantes seleccionados se publicará en la página de Internet del Poder Judicial del Estado (www.pjetam.gob.mx) y en los estrados de la Secretaría General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en Ciudad Victoria, Tamaulipas.

 

II. En la referida publicación se convocará a los postulantes a una sesión plenaria en donde comparecerán para exponer ante los Magistrados, en un tiempo máximo de diez minutos, el punto central del ensayo que hayan presentado sobre el perfil que debe reunir un Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado y su propuesta de desempeño en el cargo.

 

a) El desahogo de las comparecencias ante el Pleno del Supremo Tribunal se realizará en sesión pública el 22 de mayo del presente año.

 

b) Los postulantes deberán identificarse con el original de la credencial para votar con fotografía, pasaporte o cédula profesional.

 

c) Para tal efecto, se dividirá por orden alfabético la lista de los postulantes seleccionados que aparezcan en la publicación y deberán presentarse a las 10:00 horas de la fecha señalada.

 

SÉPTIMA: PROCEDIMIENTO PARA LA SELECCIÓN DE LAS PROPUESTAS PARA OCUPAR EL CARGO DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO QUE SERÁN REMITIDAS AL CONGRESO DEL ESTADO.

 

Una vez concluida la etapa precisada en el párrafo 2 del punto anterior, en términos de lo previsto en la fracción III del artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado determinará, en sesión pública, el 23 de Mayo del presente año, mediante votación por cédula y por mayoría simple de los presente, las propuestas para ocupar el cargo de Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado que enviará al Congreso del Estado, así como su respectiva duración, de conformidad con lo precisado en el párrafo tercero de la fracción IV del artículo 20 Constitucional y 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

 

(…)

 

En atención a los términos previstos en la convocatoria pública referida, Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson se registraron como aspirantes a magistrados electorales, condición que les fue reconocida por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado mediante dictamen de diecisiete de mayo de dos mil doce, en el que se precisó de manera individualizada que éstos y seis aspirantes más, cumplían los requisitos constitucionales y legales para participar en el proceso de elección. En la parte que corresponde a los ahora magistrados electos se enunció lo siguiente:

 

(…)

6. MEZA PINSON, ANDRÉS

No.

CONSTANCIA

NORMA

PRESENTÓ

ACREDITA SÍ/NO

1

Solicitud de inscripción dirigida al Pleno del S.T.J.

Punto PRIMERO, numeral 1, del Acuerdo de fecha ocho de mayo de dos mil doce.

 

Base TERCERA de la Convocatoria, numeral 1.

2

Copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por la Oficialía del Registro Civil, o certificada ante notario público

Artículo 111, Fracciones I y II, de la Constitución del Estado.

 

Punto PRIMERO, numeral 2, del Acuerdo de fecha ocho de mayo de dos mil doce.

 

Base TERCERA de la Convocatoria, numeral 2.

3.

Constancia de residencia, expedida por la autoridad municipal

Artículo 111, Fracción I de la Constitución del Estado.

 

Artículo 188 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

 

Punto PRIMERO, numeral 3, del Acuerdo de fecha ocho de mayo de dos mil doce.

 

Base TERCERA, de la Convocatoria, numeral 3.

4

Copia certificada de la credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral y certificación que acredite estar inscrito al Registro Federal de Electores expedida por la Junta Local del Instituto Federal Electoral.

Artículo 188, Fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

 

Punto PRIMERO, numeral 4, del Acuerdo de fecha ocho de mayo de dos mil doce.

 

Base TERCERA de la Convocatoria, numeral 4.

5

Copia certificada del Título de Licenciado en Derecho, otorgado a favor del interesado.

Artículo 111, fracción III, de la Constitución del Estado.

 

Punto PRIMERO, numeral 5, del Acuerdo de fecha ocho de mayo de dos mil doce.

 

Base TERCERA de la Convocatoria, numeral 5.

6

Copia certificada de la cédula profesional expedida por la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública.

Artículo 111, Fracción III, de la Constitución del Estado.

 

Punto PRIMERO, numeral 6, del Acuerdo de fecha ocho de mayo de dos mil doce.

 

Base TERCERA de la Convocatoria, numeral 6.

7

Constancia de no antecedentes penales expedida por la Procuraduría General de Justicia del Estado, con fecha de expedición no mayor de 30 días.

Artículo 111, Fracción V, de la Constitución del Estado.

 

Punto PRIMERO, numeral 7, del Acuerdo de fecha ocho de mayo de dos mil doce.

 

Base TERCERA de la Convocatoria, numeral 7.

8

Constancia de no inhabilitación expedida por el Gobierno del Estado

Artículo 111, Fracción V, de la Constitución del Estado.

 

Punto PRIMERO, numeral 8, del Acuerdo de fecha ocho de mayo de dos mil doce.

 

Base TERCERA de la Convocatoria, numeral 8.

9

Escrito en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad:

 

a) No ocupar o haber ocupado por lo menos durante el año previo al día de la designación, los cargos de Gobernador, Secretario o su equivalente, Procurador General de Justicia o Diputado local del Estado.

 

b) No desempeñar o haber desempeñado cargo de elección en partido político alguno, en los últimos 3 años.

 

c) No haber tenido en los últimos 5 años algún cargo de elección popular.

Artículo 111, Fracción IV, de la Constitución del Estado.

 

Punto PRIMERO, numeral 9, del Acuerdo de fecha ocho de mayo de dos mil doce.

 

Base TERCERA de la Convocatoria, numeral 9.

10

Currículum vitae, acompañado de copia de los documentos que lo corroboren y de una fotografía actual.

Punto PRIMERO, numeral 10, del Acuerdo de fecha ocho de mayo de dos mil doce.

 

Base TERCERA de la Convocatoria, numeral 10.

11

Ensayo de hasta diez cuartillas sobre cuál es, según su criterio el perfil que debe reunir un Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, así como su propuesta de desempeño en el cargo.

Punto PRIMERO, numeral 11, del Acuerdo de fecha ocho de mayo de dos mil doce.

 

Base TERCERA de la Convocatoria, numeral 11.

12

Medio de almacenamiento magnético (disco compacto, Diskette 3 ½ dispositivo de almacenamiento conocido como USB) que contenga el archivo electrónico de los documentos señalados en los puntos 9, 10 y 11 que anteceden.

Punto PRIMERO, numeral 12, del Acuerdo de fecha ocho de mayo de dos mil doce.

 

Base TERCERA de la Convocatoria, numeral 12.

 

De la verificación efectuada a los documentos exhibidos por la persona que nos ocupa en su solicitud de inscripción al procedimiento, se desprende que cuenta con copia certificada de los documentos públicos que acreditan el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para desempeñar el cargo; y además cuenta con datos biográficos, destacándose aquéllas actividades relacionadas con su idoneidad para desempeñar el cargo para el que aspira a ser propuesto.

Por lo tanto, es claro que dicha persona cumplió con la exhibición de los documentos relativos a los requisitos establecidos en el Acuerdo y Convocatoria de ocho de mayo de dos mil doce.

(…)

 

10. VELA GONZÁLEZ, EMILIA

No.

CONSTANCIA

NORMA

PRESENTÓ

ACREDITA SÍ/NO

1

Solicitud de inscripción dirigida al Pleno del S.T.J.

Punto PRIMERO, numeral 1, del Acuerdo de fecha ocho de mayo de dos mil doce.

 

Base TERCERA de la Convocatoria, numeral 1.

2

Copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por la Oficialía del Registro Civil, o certificada ante notario público

Artículo 111, Fracciones I y II, de la Constitución del Estado.

 

Punto PRIMERO, numeral 2, del Acuerdo de fecha ocho de mayo de dos mil doce.

 

Base TERCERA de la Convocatoria, numeral 2.

3.

Constancia de residencia, expedida por la autoridad municipal

Artículo 111, Fracción I de la Constitución del Estado.

 

Artículo 188 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

 

Punto PRIMERO, numeral 3, del Acuerdo de fecha ocho de mayo de dos mil doce.

 

Base TERCERA, de la Convocatoria, numeral 3.

4

Copia certificada de la credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral y certificación que acredite estar inscrito al Registro Federal de Electores expedida por la Junta Local del Instituto Federal Electoral.

Artículo 188, Fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

 

Punto PRIMERO, numeral 4, del Acuerdo de fecha ocho de mayo de dos mil doce.

 

Base TERCERA de la Convocatoria, numeral 4.

5

Copia certificada del Título de Licenciado en Derecho, otorgado a favor del interesado.

Artículo 111, fracción III, de la Constitución del Estado.

 

Punto PRIMERO, numeral 5, del Acuerdo de fecha ocho de mayo de dos mil doce.

 

Base TERCERA de la Convocatoria, numeral 5.

6

Copia certificada de la cédula profesional expedida por la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública.

Artículo 111, Fracción III, de la Constitución del Estado.

 

Punto PRIMERO, numeral 6, del Acuerdo de fecha ocho de mayo de dos mil doce.

 

Base TERCERA de la Convocatoria, numeral 6.

7

Constancia de no antecedentes penales expedida por la Procuraduría General de Justicia del Estado, con fecha de expedición no mayor de 30 días.

Artículo 111, Fracción V, de la Constitución del Estado.

 

Punto PRIMERO, numeral 7, del Acuerdo de fecha ocho de mayo de dos mil doce.

 

Base TERCERA de la Convocatoria, numeral 7.

8

Constancia de no inhabilitación expedida por el Gobierno del Estado

Artículo 111, Fracción V, de la Constitución del Estado.

 

Punto PRIMERO, numeral 8, del Acuerdo de fecha ocho de mayo de dos mil doce.

 

Base TERCERA de la Convocatoria, numeral 8.

9

Escrito en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad:

 

a) No ocupar o haber ocupado por lo menos durante el año previo al día de la designación, los cargos de Gobernador, Secretario o su equivalente, Procurador General de Justicia o Diputado local del Estado.

 

b) No desempeñar o haber desempeñado cargo de elección en partido político alguno, en los últimos 3 años.

 

c) No haber tenido en los últimos 5 años algún cargo de elección popular.

Artículo 111, Fracción IV, de la Constitución del Estado.

 

Punto PRIMERO, numeral 9, del Acuerdo de fecha ocho de mayo de dos mil doce.

 

Base TERCERA de la Convocatoria, numeral 9.

10

Currículum vitae, acompañado de copia de los documentos que lo corroboren y de una fotografía actual.

Punto PRIMERO, numeral 10, del Acuerdo de fecha ocho de mayo de dos mil doce.

 

Base TERCERA de la Convocatoria, numeral 10.

11

Ensayo de hasta diez cuartillas sobre cuál es, según su criterio el perfil que debe reunir un Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, así como su propuesta de desempeño en el cargo.

Punto PRIMERO, numeral 11, del Acuerdo de fecha ocho de mayo de dos mil doce.

 

Base TERCERA de la Convocatoria, numeral 11.

12

Medio de almacenamiento magnético (disco compacto, Diskette 3 ½ dispositivo de almacenamiento conocido como USB) que contenga el archivo electrónico de los documentos señalados en los puntos 9, 10 y 11 que anteceden.

Punto PRIMERO, numeral 12, del Acuerdo de fecha ocho de mayo de dos mil doce.

 

Base TERCERA de la Convocatoria, numeral 12.

 

De la verificación efectuada a los documentos exhibidos por la persona que nos ocupa en su solicitud de inscripción al procedimiento, se desprende que cuenta con copia certificada de los documentos públicos que acreditan el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para desempeñar el cargo; y además cuenta con datos biográficos, destacándose aquéllas actividades relacionadas con su idoneidad para desempeñar el cargo para el que aspira a ser propuesta.

Por lo tanto, es claro que dicha persona cumplió con la exhibición de los documentos relativos a los requisitos establecidos en el Acuerdo y Convocatoria de ocho de mayo de dos mil doce.

(…).

 

Aunado a lo anterior, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado con fundamento en lo previsto en el artículo 20, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, con fecha veintiuno de mayo del presente año, aprobó los criterios para la evaluación objetiva de los aspirantes a magistrados electorales, estableciendo como elementos a evaluar, los siguientes:

 

- Experiencia en el ámbito profesional;

- Valoración de los requisitos de elegibilidad;

- Probidad;

- Datos curriculares de la persona nombrada, destacándose aquellas actividades relacionadas con su idoneidad para desempeñar el cargo;

- Valoración del ensayo presentado por los aspirantes;

- Conocimiento en materia jurídico electoral, y

- Los demás elementos constitutivos del expediente integrado por cada postulante.

 

Criterios de evaluación que quedaron incólumes, en virtud de que no fueron controvertidos en su oportunidad, máxime que bajo estos criterios fue evaluado favorablemente Juan Antonio Torres Carrillo, ahora actor en el juicio ciudadano que aquí se resuelve.

 

En razón a los criterios referidos, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado llevó a cabo de manera individualizada una evaluación objetiva de los perfiles profesionales, así como de la idoneidad, probidad y experiencia de Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, sin pasar por alto su desempeño como magistrados electorales, como puede advertirse de lo establecido en el dictamen referido, que en su parte conducente prevé lo siguiente:

 

5.- Meza Pinson, Andrés

 

a) Experiencia en el ámbito profesional.- De la documentación presentada por el maestro Andrés Meza Pinson podemos desprender que se ha desempeñado como magistrado electoral desde dos mil siete, en el extinto Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, además de que se advierte experiencia en diversas áreas del desempeño jurídico profesional, como el servicio público y la asesoría independiente en el ámbito privado, así como la docencia en nivel superior.

 

b) Valoración de requisitos de elegibilidad.- En este ámbito se destaca el título de abogado del postulante expedido en mil novecientos ochenta y siete, por la Universidad Autónoma de Tamaulipas, que es nativo de Matamoros, y, según lo que manifiesta bajo protesta de decir verdad, no ha desempeñado nunca un cargo de dirección partidista o de elección popular.

 

c) Probidad.- Se considera que el postulante es una persona proba, en razón de que no existe ningún indicio en contrario.

 

d) Datos curriculares de la persona nombrada, destacándose aquellas actividades relacionadas con su idoneidad para desempeñar el cargo.- Dentro de las actividades que ha desarrollado el postulante podemos destacar su función en el ámbito judicial electoral como Magistrado del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, asimismo, que ha sido Catedrático en diversas instituciones educativas, inclusive de nivel profesional en la rama del Derecho.

 

Asimismo se advierte que ha cursado estudios de doctorado, maestría y diplomados en materia constitucional y administración pública, destacando la Maestría en Derecho Constitucional por la Universidad Autónoma de Tamaulipas, Diplomado en Materia Electoral por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y Doctorado en Materia Electoral por el Centro de Investigación y Estudios Avanzados de Veracruz.

 

Además, ha sido catedrático de diversas materias, incluyendo especialmente a las relacionadas con la materia electoral, tales como Derecho Constitucional, Derecho Civil, Teoría del Estado, Sociología Jurídica y Derecho Electoral, Jurisprudencia Electoral, entre otras.

 

e) Valoración del ensayo a que hace referencia el numeral diez del punto PRIMERO del Acuerdo.- El ensayo del postulante que nos ocupa, fue presentado en nueve cuartillas.

 

En él realiza una exposición sobre el perfil deseable en un magistrado electoral, quien debe ser abierto, transparente, honesto, con un lenguaje claro que dé respuesta a lo que la sociedad reclama día con día: paz, armonía, justicia, democracia y mejores condiciones de vida. Expone que la actuación de los Magistrados Electorales establece un equilibrio en los poderes del estado, realiza la armonía social, le da una dimensión pragmática al derecho y tiene como propósito la realización del ser humano. Cobrando especial relevancia lo señalado en cuanto a que los Magistrados Electorales deben ser tutores de los derechos humanos de los ciudadanos otorgándoles, a través de su función, seguridad jurídica y soluciones pacíficas con el respaldo jurídico eficiente.

 

Respecto de la propuesta de desempeño en el cargo de Magistrado, manifiesta su preocupación por el entorno social y democrático del país, siendo concreto en lo que, en caso de ser seleccionado al cargo, propone al desempeñar la función:

 

        Firma de convenio con la Secretaría de Educación Pública a fin de establecer la materia de Derecho Electoral como obligatoria.

        Reforma legal que permita al Tribunal Electoral firmar convenios con diversos sectores de la sociedad, para la organización y realización de eventos académicos y de interés general.

        Aumento de presupuesto.

        Mayores herramientas de difusión.

        Elaboración de revista especializada en materia electoral.

        Crear una coordinación de jurisprudencia y estadística del Tribunal Electoral, que compile las resoluciones dictadas.

 

f) Conocimiento en materia jurídico electoral.- Se advierten conocimientos en materia electoral toda vez que se ha desempeñado como magistrado en el Tribunal Electoral con anterioridad, lo que le permite contar con elementos cognoscitivos para el cargo para el que compite.

 

Además, se tiene que el postulante ha participado en los siguientes cursos de actualización y capacitación:

 

a.    Procedimiento Administrativo Sancionador (Personal de Sala Superior).

 

b.   Causas de Nulidad Electoral (Personal de Sala Superior).

 

c.    Medios de Impugnación Electoral (Personal de Sala Superior).

 

d.   Financiamiento de Partidos Políticos (Personal de Sala Superior).

 

e.    Estudios de Doctorado en Derecho Electoral CINVESAV, Edo de Veracruz. Concluidos en diciembre del 2011.

 

f.     Análisis de Encuestas de opinión. Realizado en Chihuahua, Campañas y Precampañas. Chihuahua, Junio 2011.

 

g.   Asistente a 7ª Mesa Redonda Sobre Justicia Constitucional en las Entidades Federativas (22 y 23 de Septiembre del 2011). Guadalajara, Jalisco.

 

h.   IV Seminario Internacional del Observatorio Judicial Electoral. Sala Superior Tribunal Electoral, México, D.F.

 

i.     Foro Nacional de Argumentación Jurídica. Expo Reforma México, D.F. Noviembre 2011.

 

g) Los demás elementos constitutivos del expediente integrado para cada postulante.- De los demás elementos que conforman el expediente del postulante, podemos desprender su interés por cursar estudios complementarios, tales como las maestrías en administración pública y en derecho constitucional, los estudios doctorales en España y Veracruz y los diplomados que ha cursado.

 

(…)

 

8.- Vela González, Emilia.

 

a) Experiencia en el ámbito profesional.- De la documentación presentada por la licenciada Emilia Vela González podemos desprender que se ha desempeñado como juzgadora en diversas materias desde mil novecientos noventa y nueve, incluida la electoral, en el extinto Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas desde noviembre de dos mil seis, además de que se advierte experiencia en diversas áreas del desempeño jurídico profesional, como el servicio público y la asesoría independiente en el ámbito privado; así como la docencia en nivel superior y especializado.

 

b) Valoración de requisitos de elegibilidad.- En este ámbito se destaca el título de abogado de la postulante que se remota a más de treinta años de haberse expedido; que es nativa de Reynosa, Tamaulipas, Tamaulipas y se ha desempeñado desde 2009 como Magistrada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado mismo que tiene jurisdicción en todo el estado; y, según lo que manifiesta bajo protesta de decir verdad, no ha desempeñado nunca un cargo de dirección partidista o de elección popular.

 

c) Probidad.- Se considera que la postulante es una persona proba, en razón de que no existe ningún indicio en contrario.

 

d) Datos curriculares de la persona nombrada, destacándose aquellas actividades relacionados con su idoneidad para desempeñas el cargo.- Dentro de las actividades que ha desarrollado la postulante, podemos destacar su función en el ámbito judicial electoral como magistrada del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, asimismo, que ha sido catedrática, juez de primera instancia y que ha cursado estudios en derecho electoral, amparo, derecho constitucional, impartición de justicia, desarrollo organizacional.

 

Además, Emilia Vela González, ha participado en la serie Las sentencias a debate 2012, organizado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, realizado en Boca del Río, Veracruz.

 

e) Valoración del ensayo a que hace referencia el numeral diez del punto PRIMERO del Acuerdo.- El ensayo de la postulante que nos ocupa, fue presentado en cuatro cuartillas.

 

En este realiza una disertación sobre las características del magistrado electoral y la propuesta para el desempeño en el cargo.

 

Sobre el perfil del magistrado electoral, lo relaciona con los cambios de que ha sido objeto el Derecho Electoral en nuestro país, dado que las circunstancias de hecho y de derecho han evolucionado de una elección a otra. Además, resalta el respeto que todos los magistrados deben guardar de los derechos humanos y políticos al resolver las controversias.

 

En cuanto a la propuesta de desempeño en el cargo, asume la obligación de continuar preparándose a través de cursos, conferencias, congresos a fin de ampliar la perspectiva de su actividad jurisdiccional.

 

f) Conocimiento en materia jurídico electoral.- La experiencia de la postulante Emilia Vela González como Magistrada del Tribunal Electoral, en su actual y anterior conformación, ponen de manifiesto un máximo conocimiento de la materia al haberse desempeñado en el cargo referido del año dos mil seis a la fecha. Además que como se ha señalado previamente, la asistencia  y participación en cursos, diplomados, talleres y congresos sobre la materia, la hacen especialista en la materia.

 

g) Los demás elementos constitutivos del expediente integrado para cada postulante.- De los demás elementos que conforman el expediente de la postulante, podemos desprender su interés por cursas estudios complementarios, y de constante actualización, tales como diplomados en integración humana, derecho anglo americano, de didáctica, maestría en impartición de justicia, desarrollo organizacional, derecho constitucional y derecho procesal.

 

Asimismo, destaca que la postulante, Emilia Vela González ha participado como conferencista huésped en diversos organismos e instituciones educativas; y ha sido acreedora del premio Mujer Profesionista que se otorga en el marco del Día Internacional de la Mujer, en la ciudad de Reynosa, Tamaulipas.

 

Con base en lo expuesto, se tiene por hecha la evaluación objetiva ordenada por el artículo 20, fracción IV, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, a los postulantes en el concurso para ocupar las vacantes de Magistrados Electorales del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.

 

De lo anterior se advierte que, contrario a lo afirmado por los actores, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado sí realizó una evaluación pormenorizada, en atención a los criterios aprobados para estos efectos, ya que consideró que Andrés Meza Pinson se ha desempeñado como magistrado desde dos mil siete, que cuenta con experiencia en diversas áreas del desempeño jurídico profesional, que se considera una persona con probidad en virtud de que no existe indicio alguno que establezca lo contrario y que los conocimientos en materia electoral se satisfacen toda vez que se ha desempeñado como magistrado en el Tribunal Electoral con anterioridad, lo que le permite contar con elementos cognoscitivos para el cargo que compite. Asimismo, llevó a cabo el análisis de los datos curriculares y del ensayo que presentó para estos efectos, resaltando las propuestas que el aspirante planteó para el ejercicio del cargo de magistrado electoral, entre otros aspectos.

 

En tanto que, en relación a Emilia Vela González consideró que se ha desempeñado como juzgadora en diversas materias desde mil novecientos noventa y nueve, incluida la electoral, que se advierte que cuenta con experiencia en diversas áreas del desempeño jurídico profesional, como el servicio público y la docencia en nivel superior y especializado y que se considera que es una persona proba, en razón de que no existe ningún indicio en contrario. Asimismo, realiza una valoración pormenorizada de sus datos curriculares y en relación a su propuesta para ejercer el cargo destaca que todos los magistrados deben respetar los derechos humanos y políticos al resolver las controversias, entre otros aspectos.

 

Con lo cual, claramente puede advertirse que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en atención a lo establecido en la legislación aplicable, en los acuerdos y en la convocatoria respectiva, de manera fundada, motivada e individualizada, llevó a cabo la revisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como la evaluación de cada uno de los magistrados electos a partir de criterios objetivos previamente establecidos, sin que los actores hayan controvertido, en su oportunidad, tanto los parámetros establecidos en el acuerdo del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tamaulipas y en la convocatoria respectiva, como las evaluaciones en las que se aplicaron, por lo que se deben considerar incólumes.

 

Aunado a que, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado a través de su Pleno, convocó a la totalidad de los aspirantes a una comparecencia que tuvo lugar el veintidós de mayo de dos mil doce, en el que participaron los ocho candidatos a magistrados electorales, entre los cuales se encontraron los ahora electos. Lo anterior, a efecto de que dicho Pleno estuviese en condiciones de elegir a quienes integrarían las dos duplas de candidatos que se remitirían al Congreso del Estado, en términos de lo previsto en el citado artículo 20 de la Constitución local.

 

En ese sentido, el veintitrés de mayo del año en curso, el referido Pleno del Supremo Tribunal de Justicia eligió a cuatro de los ocho aspirantes, a efecto de remitir las dos duplas al Congreso Local, mismas que quedaron integradas por Teresa de Jesús Camargo Sánchez, Emilia Vela González, Andrés Meza Pinson y Juan Antonio Torres Carrillo, sin que esta determinación haya sido controvertida en su oportunidad. Por lo que, dicha evaluación e integración de las propuestas referidas deben considerarse válidas y emitidas conforme a Derecho.

 

Una vez turnadas las propuestas al Congreso del Estado, la Comisión de Gobernación de la Legislatura local, previa comparecencia de los cuatro aspirantes, emitió el diecinueve de junio del presente año, el dictamen respecto al procedimiento de selección y designación de magistrados electorales, mediante el cual analizó de manera individual respecto a cada uno de los aspirantes, el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como los argumentos vertidos por estos en la comparecencia respectiva.

 

Así, en el referido dictamen, contrario a lo aducido por los actores, la Comisión de Gobernación si fundó y motivo de manera suficiente e individualizada su determinación de considerar aptos, inidóneos y con conocimientos en materia electoral a los magistrados electos, haciendo un análisis pormenorizado de su perfil profesional, así como de su desempeño como magistrados electorales, en los términos siguientes:

 

(…)

 

2.- Respecto de la candidata Emilia Vela González, esta Comisión considera que, además de cumplir cabalmente con los requisitos constitucionales y legales, como ya ha quedado fehacientemente demostrado, el análisis de su expediente, así como de su entrevista, permiten expresar lo siguiente:

 

La Magistrada Emilia Vela González cuenta con un alto grado de preparación académica y ha cursado estudios de educación continua en el campo del derecho en diversas materias, como derecho constitucional, desarrollo organizacional, electoral y de política y gobierno.

 

Se trata de una aspirante muy digna para ser electa magistrada por su trayectoria profesional, misma que ha sido desplegada en buena medida en el órgano jurisdiccional electoral de Tamaulipas de manera decorosa y con probidad.

 

También, ha desarrollado actividades profesionales en la administración pública y ha laborado en despachos jurídicos y ha litigado. Y también ha sido Juez en el Poder Judicial del Estado.

 

Se le considera con idoneidad, además, porque conoce la integración y funcionamiento del Tribunal Electoral de Tamaulipas desde antes que perteneciera al Poder Juridicial del Estado.

 

Asimismo, se destaca el perfil académico de la Magistrada Vela, que la ha llevado a dar clases de Problemas Políticos y Sociales de México, Derecho Civil, Derecho Procesal, y Amparo, lo cual habla de su vocación de compartir conocimientos y la solidez de los mismos.

 

En la entrevista con los miembros de esta Comisión, señaló que se encontraba por segunda ocasión ante este órgano parlamentario, dada la revisión de instancias federales, donde las interpretaciones que dan las instancias judiciales, a veces se han tenido resoluciones que, en su caso, fueron revocadas por haber aplicado la interpretación gramatical, cuando en su opinión lo procedente era una interpretación sistemática, una interpretación funcional y que en esta ocasión se realizó una interpretación gramatical. En ese sentido, manifestó que si bien se acató la sentencia de la instancia superior (refiriéndose a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), es pertinente conocer puntos de vista alternos, también basados en enfoques.

 

Subrayó que cree que puede ser designada atendiendo a su experiencia y conocimientos adquiridos a través del tiempo con los estudios, congresos en los que ha participado, y que dicha experiencia es aprovechable.

 

Destaca su respuesta en relación con una pregunta de cómo actuaría en el caso sobre equidad de género, en la que contestó que haría lo que realizó el Instituto Federal Electoral, en la que asignó la responsabilidad a los partidos políticos, para la asignación del porcentaje de género en los procesos democráticos.

 

A juicio de esta Comisión en su entrevista demostró un profundo conocimiento de la materia en la que se desempeña y no omitió dar su opinión sobre la sentencia cuya ejecución nos ocupa, opinión serena y jurídicamente sustentada, lo cual habla de una solidez y solvencia de criterio.

 

Por lo anterior, esta Comisión considera que la candidata es idónea para contender el cargo de Magistrada Electoral.

 

3.- Andrés Meza Pinson

 

Se destaca su sólida formación académica ya que, se observa, acredita estudios de Maestría en Derecho Constitucional, cursos y diplomados varios en materia electoral.

 

Esta Comisión también considera destacable su experiencia docente en la Universidad Autónoma de Tamaulipas, ya que la decencia es un atributo de solidez de conocimientos deseable en un juzgador.

 

Se trata también de un Magistrado electoral con experiencia y desempeño probo desde el año 2007, por lo que se le reconoce solvencia técnica y experiencia pertinente en la materia.

 

Un elemento a tomar en cuenta es que, independientemente de que nos encontramos en una etapa de reposición del procedimiento, no fueron los perfiles de los magistrados electorales la razón de dicha determinación jurisdiccional, en términos de sus expedientes; es decir, las evaluaciones positivas respecto de los Magistrados no fueron la causa de la reposición del procedimiento, e incluso, la Sala Superior dispuso que siguieran en su encargo y que, de ser conducente, podrían ser reelectos. La sentencia que obligó reponer el procedimiento, en nada se pronunció sobre la capacidad u honorabilidad de los señores magistrados entonces ratificados, por lo que esas cualidades permanecen incólumes y en ese sentido, contribuyen a considerar al Magistrado un candidato idóneo por la combinación de experiencia conocimientos y resultados.

 

En la entrevista que sostuvo, que sostuvo con esta Comisión, el señor Magistrado expresó que la justicia electoral reviste una importancia fundamental, que no se circunscribe a impartir justicia entre partes sino que da sustento a la legalidad de los representantes populares.

 

Comentó que es muy importante contar con jueces idóneos, con experiencia para desempeñar ese cargo.

 

Así también, apuntó que el Magistrado Electoral, debe tener un perfil abierto, transparente, un lenguaje claro y debe de predicar con el ejemplo.

 

Señaló también la importancia de que los Magistrados respeten la convencionalidad de los derechos humanos.

 

Manifestó que la actuación de un juzgador establece un equilibrio de poderes entre el estado y la sociedad, por lo que dijo que en una sociedad donde existe credibilidad dentro de las instituciones que imparten justicia, existe armonía social, que si bien es cierto es natural que existan conflictos y que puedan derivarse de diferencias en la competencia electoral, también lo es que cuando existen órganos de impartición de justicia confiables, se acepta, sino con agrado, si con resignación la decisión que estos nos emiten. Puntualizó que es importante crear una imagen de confianza y de profesionalismo hacia la ciudadanía.

 

Expresó que el Magistrado Electoral, debe tener un perfil abierto, transparente, un  claro y debe de predicar con el ejemplo.

 

En el apartado de preguntas por parte de los miembros de la comisión entre algunos cuestionamientos sobresale el de su opinión sobre las resoluciones que emite el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, si inspiran a la sociedad confianza y credibilidad; así como su opinión respecto a la reposición del procedimiento para la elección de Magistrado ordenada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y qué cuestiones mejoraría del Código Electoral de Tamaulipas.

 

En sus respuestas precisó respecto al primer planteamiento que él no podía juzgar su trabajo, que se lo dejaba a los ciudadanos, pero que él trabaja esforzadamente apegado a la legalidad y a los criterios que en materia jurídica imponen las instituciones. Respecto a la reposición del procedimiento se declaró respetuoso de las instituciones superiores, sin embargo expresó que en el derecho hay criterios y hay puntos de vista encontrados.

 

Con relación al cuestionamiento sobre el Código Electoral vigente, explicó que le interesaría que se respete más éste al interior de los partidos políticos; así como, dotar de mayor transparencia en el manejo del financiamiento de los mismos; y que para contender como aspirante a Magistrado cuando ya se ha sido tal, considera que el procedimiento debiera ser distinto a aquel en el que participan ciudadanos que aspiran por primera vez al cargo.

 

Dentro de sus conclusiones, expresó su deseo de reelegirse, porque tiene un gran compromiso con la sociedad tamaulipeca de contribuir a que se respeten las instituciones, a consolidar la imagen del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Tamaulipas.

A juicio de esta Comisión su visión sobre la materia en la que se desempeña denota experiencia y conocimientos técnicos y de la ley.

 

Por lo anterior esta Comisión de Gobernación considera al Magistrado como candidato idóneo.

 

De lo anterior, puede advertirse con claridad que la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado sí expresó de manera individualizada los argumentos y razones suficientes para considerar que Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson cumplían con los requisitos constitucionales y legales, además de que eran aptos para ser designados como magistrados electorales, por lo que no le asiste la razón a los actores cuando afirman que dicha determinación carece de la debida fundamentación y motivación.

 

Asimismo, en relación al desempeño que los magistrados designados han tenido en el referido Tribunal Electoral, se advierte que la Comisión de Gobernación consideró que se trata de aspirantes dignos para ser electos magistrados por su trayectoria profesional, misma que ha sido desplegada en buena medida en el órgano jurisdiccional electoral de Tamaulipas de manera decorosa y con probidad, además que se les considera con idoneidad, porque conocen la integración y funcionamiento del Tribunal Electoral de Tamaulipas desde antes que perteneciera al Poder Judicial del Estado.

 

Al respecto, cabe precisar que los actores no controvierten en esta instancia los argumentos o las razones que la Comisión de Gobernación emitió para considerar aptos a los magistrados electos, pues se limitan a afirmar que no se hizo un análisis individualizado de los aspirantes y que no se realizó una motivación suficiente o análisis del desempeño y del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, lo cual, como se demostró, sí ocurrió.

 

Una vez turnado el dictamen de la Comisión de Gobernación al Pleno de la Legislatura local, el veintisiete de junio de dos mil doce, el Congreso del Estado llevó a cabo la elección para ocupar las vacantes de dos magistrados electorales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Tamaulipas, cuyo resultado fue el siguiente:

 

Primera propuesta:

Teresa de Jesús Camargo Sánchez:   3 votos

Emilia Vela González:     29 votos

 

Segunda propuesta:

Andrés Meza Pinson:     28 votos

Juan Antonio Torres Carrillo:   4 votos

 

En razón de lo anterior, se emitieron los Decretos mediante los cuales se designó a Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, como magistrados electorales del Tribunal Electoral local, mismos que se publicaron en el Periódico Oficial del Estado el veintiocho de junio de dos mil doce.

 

De lo anterior, puede advertirse que tanto el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado como el Congreso Local, fundaron y motivaron debidamente sus determinaciones en el proceso de elección de los magistrados electorales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Tamaulipas y, en ejercicio de la potestad soberana con la que cuenta la Legislatura del Estado, se eligió por votación de los diputados que la integran, a los magistrados electorales Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson. De ahí que resulten infundados los agravios hechos valer por la parte actora.

 

Tampoco les asiste la razón a los actores cuando aducen que la autoridad responsable debió analizar las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral local, así como las que fueron objeto de revocación o modificación por la jurisdicción electoral federal, en virtud de que, los órganos del poder público estatal que participan en la integración y elección de los magistrados electorales no están facultados para pronunciarse en relación a la calidad o cualidades de las resoluciones emitidas por el órgano jurisdiccional electoral de esa entidad federativa.

 

III. Infracción al escalonamiento y al principio de renovación en la designación de los magistrados electorales (SUP-JDC-1786/2012 y SUP-JRC-137/2012).

 

Los actores consideran que la autoridad responsable actuó indebidamente, ya que en su opinión fue omisa en acatar lo dispuesto en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada con el número P./J.82/2011 (9ª.), en la que se precisa que la elección de magistrados electorales del Tribunal Electoral de Tamaulipas debe ser escalonada y, que por ello, aducen que no debe reelegirse a los magistrados que ya ejercieron ese cargo, pues al insistir en la designación de los mismos se atenta contra el principio de renovación y de autenticidad que debe caracterizar al proceso de elección referido.

 

El agravio es infundado, porque la autoridad responsable no contravino lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia mencionada por la parte actora, ya que no es aplicable al presente caso.

 

En virtud de que, este criterio jurisprudencial hace referencia a la constitucionalidad del inciso e) del artículo Décimo transitorio del Decreto LX-434, mediante el cual se reformó la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, derivado de la acción de inconstitucionalidad 10/2009, resuelta por el Pleno del Alto Tribunal el dieciocho de agosto de dos mil nueve, en la que se precisó que no es contrario a la Constitución General que en la renovación total del nuevo Tribunal Electoral del Poder Judicial de esa entidad federativa, se reelijan a los magistrados electorales del anterior órgano jurisdiccional electoral, lo que en el caso no ocurre.

 

Esto es así, porque la reelección de los magistrados Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson se da en el marco del actual Tribunal Electoral adscrito al Poder Judicial local, y tiene sustento jurídico en el diverso inciso b) del mismo artículo Décimo transitorio del Decreto LX-434, en tanto que la jurisprudencia en cita hace referencia al inciso e) de ese precepto transitorio, como se demuestra a continuación.

 

La jurisprudencia P./J.82/2011, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[2], que a la letra dice:

 

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO, INCISO E), DEL DECRETO LX-434 POR EL QUE SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, PUBLICADO EL 25 DE DICIEMBRE DE 2008 EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD, AL DISPONER QUE LOS MAGISTRADOS Y EL PRESIDENTE QUE LO CONFORMAN PODRÁN SER CONSIDERADOS EN SU NUEVA INTEGRACIÓN, ES CONSTITUCIONAL. El hecho de que el citado precepto transitorio establezca que el Magistrado Presidente y los Magistrados Electorales que conforman el Tribunal Estatal Electoral podrán ser considerados en la nueva integración de ese órgano jurisdiccional, no lo torna inconstitucional, pues simplemente prevé la posibilidad de que puedan nuevamente participar en el proceso de selección de los Magistrados que habrán de integrar el citado tribunal. En efecto, lo único que prevé es la garantía de que los actuales Magistrados Electorales puedan ser considerados en la elección de los integrantes del nuevo Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, en concordancia con el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual no implica necesariamente que, en efecto, vayan a ser reelectos, pues deben cumplir con los requisitos constitucionales y legales. Lo anterior no impide que otras personas que hayan prestado sus servicios en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, puedan tener acceso a dichos cargos, si cumplen con los requisitos que se prevén; por el contrario, en la elección de quienes habrán de integrar el nuevo Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, competirán, en igualdad de circunstancias, con los actuales Magistrados Electorales, sin que sea factible que se presente el supuesto en el sentido de que se vuelva a elegir, en su totalidad, a los referidos Magistrados Electorales, pues tal hecho pondría de manifiesto la existencia de irregularidades en el proceso de selección, toda vez que lo que se busca es que convivan la experiencia y el profesionalismo de quienes han ejercido el cargo y, la capacidad y renovación de quienes han de desempeñar dicho puesto.

 

En dicha jurisprudencia se establecen esencialmente dos criterios jurídicos:

 

1.        De conformidad con lo establecido en el inciso e) del artículo Décimo transitorio del Decreto LX-434 por el que se reforma la Constitución Política local, se reconoce el derecho de los magistrados electorales del anterior órgano jurisdiccional electoral cuya función culmina, para que puedan ser tomados en consideración en la elección de magistrados para un nuevo período en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, con la condición de que cumplan con los requisitos respectivos y se sometan a una competencia en igualdad de circunstancias con los demás aspirantes.

 

2.        La presunción de la existencia de irregularidades en el proceso de selección cuando sean electos nuevamente todos los magistrados electorales del anterior Tribunal Estatal Electoral, para integrar el nuevo órgano jurisdiccional electoral adscrito al Poder Judicial del Estado.

 

En la especie, Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson fueron reelectos como magistrados electorales de conformidad con lo previsto en el inciso b) del mismo artículo Décimo transitorio del referido Decreto legislativo LX-434, que a la letra prevé lo siguiente:

 

b) se elegirán a dos Magistrados Electorales que durarán en su encargo hasta el 15 de marzo de 2012. Dichos Magistrados podrán ser reelectos para un segundo periodo de seis años.

 

De manera que, en un principio se eligieron a los magistrados Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson para integrar el nuevo Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, por un periodo que concluyó el pasado quince de marzo, teniendo derecho a participar en el proceso de designación para ser reelectos por un nuevo periodo de seis años.

 

Por lo que, el inciso e) del artículo Décimo transitorio referido en la jurisprudencia en cita, no es aplicable para el presente caso, pues en esta ocasión, no se trata de la integración total del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, con la posibilidad de que en su integración participen magistrados del anterior Tribunal Estatal Electoral; sino que se trata de la reelección dos magistrados que ya fueron designados con anterioridad para integrar el nuevo Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, en términos de los previsto en el inciso c) del aludido precepto transitorio.

 

Máxime, que lo controvertido por los actores es la elección de dos de los magistrados electorales que integraban el órgano jurisdiccional electoral en el Estado de Tamaulipas, para un nuevo período, cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, párrafo IV, de la Constitución del Estado de Tamaulipas, dicho Tribunal cuenta con cinco integrantes: un magistrado presidente y cuatro magistrados electorales; en consecuencia, no se actualiza el segundo de los criterios contenido en la jurisprudencia que nos ocupa, esto es, que no deba darse la reelección de todos los magistrados cuya función culmina para un nuevo período, a efecto de preservar el escalonamiento y que convivan la experiencia y el profesionalismo de quienes han ejercido el cargo y, la capacidad y renovación de quienes han de desempeñar dicho puesto, pues en el caso, la renovación del órgano jurisdiccional electoral local es parcial y no total.

 

De ahí que la jurisprudencia a que hace referencia el promovente no sea aplicable al presente asunto en el sentido que pretende, por lo que, su concepto de agravio resulta infundado.

 

IV. Parcialidad del magistrado designado Andrés Meza Pinsón, por ser militante del Partido Acción Nacional (SUP-JDC-1786/2012).

 

Es infundado lo aducido por el inconforme en el juicio ciudadano, en el sentido de que tanto el dictamen como los decretos controvertidos le agravian, en virtud de que con la designación del magistrado Andrés Meza Pinson se soslayaron los principios de excelencia, profesionalismo e imparcialidad que deben caracterizar a los magistrados electorales del Estado de Tamaulipas.

 

Argumenta el inconforme que lo anterior es así, toda vez que dicho magistrado electo, a partir del diecinueve de octubre de dos mil, es militante del Partido Acción Nacional y sus derechos como miembro de dicho partido continúan vigentes, situación que pone en entredicho su imparcialidad, excelencia y profesionalismo, en atención al lazo voluntario generado con el referido instituto político.

 

Lo infundado de dichos motivos de inconformidad reside en el hecho relativo a que no constituye un requisito legal ni derivado de la convocatoria emitida en el acuerdo del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, para acceder al cargo de magistrado electoral, que quienes aspiren al mismo no sean militantes de algún partido político, aunado a que, no se advierte ningún otro elemento que afecte la imparcialidad en el desempeño del cargo del magistrado designado.

 

En efecto, los artículos 20, fracción IV y 111, de la Constitución del Estado de Tamaulipas, son del tenor siguiente:

 

Artículo 20…

[…]

…IV. Del órgano jurisdiccional electoral.- La función jurisdiccional electoral estará a cargo del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, misma que gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; será la máxima autoridad de la materia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado se integrará con un Magistrado Presidente y cuatro Magistrados Electorales, mismos que serán designados por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de la propuesta que para tal efecto envíe el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, previa convocatoria pública y evaluación objetiva que el órgano proponente haga entre los participantes. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado enviará al Congreso del Estado una propuesta de dos candidatos por cada vacante del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.

La elección de los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado será escalonada, conforme a las reglas y al procedimiento que señale la ley, y en caso de ausencia definitiva de alguno de ellos, se designará un sustituto para concluir el período del ausente.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado funcionará en Pleno y será la única instancia para la resolución de los asuntos en materia electoral. Sus resoluciones serán emitidas con plenitud de jurisdicción, y contará con la fuerza coactiva del Estado para hacer cumplir sus ejecutorias. Podrá emitir criterios de jurisprudencia de conformidad con lo previsto en la ley respectiva. Sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley y el reglamento correspondiente.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado únicamente podrá declarar la nulidad de una elección por causas expresamente señaladas en la ley.

Los Magistrados Electorales que integren el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, mismos que no podrán ser menores que para ser magistrado del Supremo Tribunal de Justicia. Durarán en su encargo seis años improrrogables y no podrán ser reelectos.

Para el ejercicio de su competencia, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado contará con un Secretario General de Acuerdos, Secretarios de Estudio y Cuenta, y demás personal que requiera.

El Secretario General de Acuerdos será designado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado a propuesta del Magistrado Presidente.

Al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución, y según lo disponga la ley, acerca de:

a) Las impugnaciones en las elecciones Gobernador, diputados e integrantes de los Ayuntamientos;

b) Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado, en los términos que señalen las leyes;

c) Las impugnaciones de actos, resoluciones y omisiones del Instituto Electoral de Tamaulipas;

d) Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado o el Instituto Electoral de Tamaulipas y sus servidores;

e) Las demás que señale la ley.

La administración, vigilancia y disciplina del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado corresponderán, en los términos que señale la ley, a una Comisión que se integrará por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, quien la presidirá; un Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado; y un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, propuesto por el Presidente de éste.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado propondrá su presupuesto al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado para su inclusión en el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial del Estado. Asimismo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado expedirá su Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.

La ley garantizará que los Consejeros Electorales que integrarán el Instituto Electoral de Tamaulipas y los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, no tengan antecedentes de dirigencia partidaria, en los 3 años inmediatos anteriores a la designación.

 

Artículo 111. Para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento, ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación, si es nativo del Estado o haber residido en el Estado por más de cinco años ininterrumpidos e inmediatamente anteriores a la fecha de la designación en caso de no ser nativo, salvo que en esas hipótesis la ausencia obedezca al cumplimiento de un servicio público;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III. Poseer título profesional de Licenciado en Derecho o su equivalente, expedido por lo menos con diez años de anterioridad al día de la designación, por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. No haber ocupado por lo menos durante el año previo al día de la designación, los cargos de Gobernador, Secretario o su equivalente, Procurador General de Justicia o Diputado local en el Estado; y

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, peculado, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

 

Por su parte, el artículo 188 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas establece:

 

Artículo 188.- Los magistrados del Tribunal Electoral, además de reunir los mismos requisitos constitucionales que se exigen para los miembros del Supremo Tribunal de Justicia, deberán cumplir con los siguientes:

I.- No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirección en partido político alguno, en los últimos 3 años;

II.- No haber tenido en los últimos 5 años algún cargo de elección popular;

III.- Tener residencia de dos años en el Estado; y

IV.- Al momento de su designación, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar con fotografía.

 

En este orden de ideas, la convocatoria emitida en acuerdo plenario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tamaulipas el ocho de mayo de dos mil doce, en lo atinente al estudio que se formula, es del tenor siguiente:

 

SEGUNDA: DESTINATARIOS DE LA CONVOCATORIA Y REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR.

 

1. Ser mexicano por nacimiento, ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación, si es nativo del Estado, o haber residido en el Estado por más de cinco años ininterrumpidos e inmediatamente anteriores a la fecha de la designación, en caso de no ser nativo, salvo que en esas hipótesis la ausencia obedezca al cumplimiento de un servicio público;

 

2. Tener, cuando menos, treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;

 

3. Poseer título profesional de Licenciado en Derecho o su equivalente, expedido, por lo menos, con diez años de anterioridad de la designación, por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

 

4. No haber ocupado, por lo menos, durante el año previo al día de la designación, los cargos de Gobernador, Secretario o su equivalente, Procurador General de Justicia o Diputado del Congreso del Estado;

 

5. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se trata de robo, peculado, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

 

6. No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirección en partido político alguno, en los últimos 3 años;

 

7. No haber tenido en los últimos 5 años algún cargo de elección popular; y

 

8. Al momento de su designación, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar con fotografía.

 

TERCERA: DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA INSCRIPCIÓN.

 

Documentación que se requiere:

 

1. Solicitud de inscripción dirigida al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas.

 

2. Copia Certificada del acta de nacimiento, expedida por la Oficialía del Registro Civil correspondiente, o certificada ante notario público.

 

3. Constancia de Residencia, expedida por la autoridad municipal correspondiente.

 

4. Copia certificada de la credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral y certificación que acredite estar inscrito al Registro Federal de Electores expedida por la Junta Local del Instituto Federal Electoral.

 

5. Copia certificada del Título de Licenciado en Derecho, otorgado a favor del interesado.

 

6. Copia certificada de la Cédula Profesional expedida por la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública.

 

7. Constancia de no antecedentes penales expedida por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tamaulipas, con fecha de expedición no mayor de 30 días anteriores.

 

8. Constancia de no inhabilitación expedida por la Contraloría del Gobierno del Estado.

 

9. Escrito en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad:

 

a) No ocupar o haber ocupado, por lo menos, durante el año previo al día de la designación, los cargos de Gobernador, Secretario o su equivalente, Procurador General de Justicia o Diputado local del Estado.

 

b) No desempeñar o haber desempeñado cargo de elección en partido político alguno, en los últimos 3 años.

 

c) No haber tenido en los últimos 5 años algún cargo de elección popular.

 

10. Currículum vitae, acompañado de copia de los documentos que lo corroboren y de una fotografía actual.

 

11. Ensayo de hasta diez cuartillas sobre cuál es, según su criterio, el perfil que debe reunir un Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, así como su propuesta de desempeño en el cargo.

 

12. Medio de almacenamiento magnético (disco compacto, Diskette 3 ½, dispositivo de almacenamiento conocido como USB) que contenga el archivo electrónico de los documentos señalados en los puntos 9, 10 y 11 que anteceden.

 

De los artículos y convocatoria transcritos, en lo que interesa al presente estudio, se aprecia que los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, deben reunir tanto los requisitos establecidos en la Constitución local para los Magistrados del Tribunal Superior del Poder Judicial de la referida entidad federativa, además de los establecidos en la Ley Orgánica de dicho Poder Judicial.

 

Asimismo, no se aprecia que dentro de los requisitos exigibles para ser magistrado electoral se encuentre la prohibición de ser militante de alguna fuerza política, en todo caso, el único requisito que involucra a un instituto político es el establecido en el artículo 188, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas y el apartado seis de la base segunda de la convocatoria de referencia, relativo a la prohibición de haber desempeñado cargo de dirección en los últimos tres años, supuesto éste que no es al que se refiere el actor del juicio ciudadano.

 

No pasan inadvertidos los criterios que ha sustentado la Sala Superior respecto de la relación de las personas que integran a las autoridades electorales y los partidos políticos, en los que se precisado que al estar regida la actividad electoral de las autoridades por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, las personas que ocupen cargos que impliquen el desempeño de funciones sustanciales, relacionadas con los procesos electorales, no deben ostentar cargos partidarios de representación de los institutos políticos, prohibición que debe actualizarse aun y cuando la normativa electoral no la prevea de manera expresa, toda vez que dicha representación implica que los partidos políticos tienen en esas personas la suficiente consideración y confianza para velar por sus intereses, como lo sostuvo esta Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-45/2011, lo que en el presente caso no ocurre.

 

Porque dicho criterio no se actualiza en la especie, toda vez que la parte actora en el juicio ciudadano que nos ocupa, ofreció como prueba para acreditar la militancia del magistrado Andrés Meza Pinson, la constancia emitida por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, el veintiocho de junio de dos mil doce, de la que se advierte que dicho magistrado está dado de alta como miembro adherente del Partido Acción Nacional desde el diecinueve de octubre de dos mil, sin que ello implique que haya desempeñado algún cargo de dirección partidista o de representación de dicho instituto político ante una autoridad electoral.

 

Esto es así, porque la circunstancia de militar en un partido político no es condición suficiente para considerar que se vulnera el principio de imparcialidad, aunado a que, el actor no aporta elemento adicional a partir del cual pueda arribarse a esa conclusión

 

En consecuencia, al no existir prohibición constitucional y legal, ni derivada de la convocatoria impugnada relacionada con la prohibición de militancia o adherencia partidista de los aspirantes a magistrados, y al no haberse evidenciado que el magistrado designado hubiera incurrido, durante el desempeño del cargo de magistrado electoral, en algún acto que comprometiera su imparcialidad, es que los argumentos objeto de estudio en este apartado deben desestimarse por infundados.

 

V. La magistrada designada Emilia Vela González no tiene residencia en Ciudad Victoria (SUP-JRC-137/2012).

 

Por último, el Partido Acción Nacional aduce que Emilia Vela González, no reúne los requisitos legales para aspirar al cargo de magistrada electoral, ya que no cuenta con residencia efectiva en la sede del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, en atención a que el artículo 106, fracción I, de la Constitución Política de Tamaulipas, prevé que los magistrados de residirán en la capital de esa entidad federativa.

 

El partido actor afirma que Emilia Vela González no cuenta con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, sede del Tribunal Electoral, sino que tiene su residencia en Reynosa, Tamaulipas.

 

El motivo de disenso es infundado, en virtud de que, el artículo 106, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, sólo se refiere al Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas y, es la fracción III, de dicho precepto constitucional local el que hace referencia al Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas como órgano del referido Poder Judicial local, por lo que, la disposición legal invocada por el partido recurrente no es aplicable al presente caso.

 

Asimismo, el artículo 188, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, exige a los magistrados del Tribunal Electoral una residencia de dos años en dicha entidad federativa, mas no así en una demarcación territorial específica, como sería la capital del Estado que nos ocupa o donde se encuentre establecida la sede de dicho órgano jurisdiccional, lo cual se evidencia de la siguiente transcripción.

 

Artículo 188. Los magistrados del Tribunal Electoral, además de reunir los mismos requisitos constitucionales que se exigen para los miembros del Supremo Tribunal de Justicia, deberán cumplir los siguientes:

…III. Tener residencia de dos años en el Estado; y

 

Además, el hoy recurrente no impugna, de manera específica, la residencia de la magistrada electoral que nos ocupa dentro del estado de Tamaulipas ni desvirtúa los medios de convicción que ofreció esta última para acreditarla, ya que se limita a afirmar que no reside en Ciudad Victoria, Tamaulipas, que es la sede del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, sin que controvierta, además, otros aspectos vinculados con dicha residencia en relación a los requerimientos establecidos en la convocatoria respectiva.

 

Por lo anterior, los motivos de disenso hechos valer por el partido recurrente resultan infundados; máxime, si se toma en consideración que este agravio fue planteado por el partido recurrente en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, medio de impugnación en el que no aplica la suplencia de la queja deficiente.

 

En consecuencia, al resultar infundados los agravios planteados por los actores, lo procedente es confirmar los Decretos LXI-487, LX-488 y LX-489, emitidos por el Congreso del Estado de Tamaulipas el veintisiete de junio de dos mil doce, mediante los cuales, por una parte, se acuerda que los expedientes remitidos por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado para el proceso de designación de dos magistrados electorales están debidamente integrados, y por otra, se designan como magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado a Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, para ejercer dicho cargo hasta el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-1786/2012, el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-137/2012.

SEGUNDO. Se confirman los decretos LXI-487, LXI-488 y LXI-489, emitidos el veintisiete de junio de dos mil doce por la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Tamaulipas, por los que, por una parte, se acuerda que los expedientes remitidos por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado para el proceso de designación de dos magistrados electorales están debidamente integrados y, por otra, se designan como magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado a Emilia Vela González y Andrés Meza Pinson, para ejercer dicho cargo hasta el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.

 

NOTIFÍQUESE por estrados y personalmente a los actores Juan Antonio Torres Carrillo y el Partido Acción Nacional, respectivamente; por correo certificado a los terceros interesados, en virtud de no haber señalado domicilio en esta Ciudad; por oficio al Congreso del Estado de Tamaulipas, con copia certificada de la presente resolución y por estrados a los demás interesados. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y devuélvanse los documentos que corresponda.

 

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 

 


[1] Jurisprudencia 04/2000, publicada en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 119-120.

[2] Publicada en la página 532 del Libro III, de diciembre de dos mil once, tomo I, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación.